REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000034
ASUNTO : IJ01-X-2008-000072
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 18 de Diciembre del año 2008, en el asunto N° IP01-O-2008-000034, seguido ante ese Tribunal por motivo de la acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales planteado por el Abogado LEONARDO DÍAZ VALBUENA, a favor del ciudadano CATALINO RAMÓN IBÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.600.133.
Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 20 de enero del corriente año, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición, en el asunto mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar su deber de inhibirse de su conocimiento por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando efectuó la audiencia oral de presentación para oír al mencionado quejoso, indicando para ello lo siguiente:
“Revisada como han sido las presentes actuaciones mediante las cuales el ciudadano LEONARDO DIAZ VALBUENA… con el carácter de defensor del ciudadano CATALINO RAMON IBAÑEZ… quien actualmente se encuentra recluido en el Reten de la Comandancia General de la Policía de Falcón, desde el día 15 de diciembre de 2008 cuando fuera privado de su libertad desde las dos de la tarde, pero hasta el día 17 de diciembre de 2008 a las 3:50 de la tarde el representante del Ministerio Público no había presentado escrito alguno por ante este Circuito Judicial para ser del conocimiento de este Tribunal la situación de esa privación y colocarlo ante un Tribunal de Control, violentándose flagrantemente el derecho a la libertad previsto en el artículo 44 ordinal 1° y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra la inviolabilidad de la libertad personal.
En tal sentido este Tribunal de Control dictó auto en la misma fecha mediante el cual se solicitó a la Comandancia General de la Policía de Falcón la siguiente información:
“Primero: Si ciudadano CATALINO RAMÓN IBAÑEZ titular de la cedula de identidad N° 22.600.133 se encuentra recluido en esa institución policial
Segundo: Que informe sobre la fecha y hora exacta de ingreso del referido ciudadano a dicha institución policial
Tercero: A la orden de que autoridad se encuentra detenido el referido ciudadano.
Cuarto: Si esa Comandancia tiene información sobre la fecha y hora de aprehensión de dicho ciudadano.
Dicha información deberá ser presentada ante este Tribunal dentro del plazo de 24 horas a los fines de determinar los motivos de la Privación o restricción de la libertad.
Asimismo, celebró audiencia oral de presentación de imputado de la cual se decidió lo siguiente:
… este Tribunal de Control se pronuncia sobre la solicitud fiscal y los planteamientos de la defensa en la audiencia, a tal efecto hace un análisis de los elementos de convicción y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: En lo que respecta a la presentación del detenido fuera del lapso de 48 horas, se acuerda remitir copias a la Fiscalía Superior, para que determine si es procedente una apertura de la investigación a los funcionarios que corresponda. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de ley contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto se le impone al ciudadano: CATALINO RAMON YBAÑEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción establecida en el numeral 3ero del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensa y en consecuencia se declina la competencia a los Tribunales de Control de la extensión Cabimas de la Costa Oriental del Lago del estado Zulia, de conformidad con el numeral tercero del artículo 33 del precitado texto adjetivo y los artículo 57, 61 y 62 ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia General de Polifalcón, para que permanezca en esa Institución hasta que lo traslade la Brigada de Captura del C.I.C.P.C hasta la jurisdicción del Estado Zulia. TERCERA: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa de toda la causa, y se acuerda igualmente las copias solicitadas por la Fiscalía. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, concluyendo la audiencia a las 02:23 de la tarde de este mismo día. Remítanse las actuaciones al Tribunal respectivo. Es todo….”
Expuesto lo anterior constata esta Juzgadora que el solicitante señala expresamente en el texto de su escrito la invocación de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano CATALINO RAMON IBAÑEZ, siendo que todas las solicitudes fundamentadas para proteger la libertad y seguridad personal por objeto de una privación o restricción de su libertad con violación de las garantías constitucionales, se le debe otorgar tratamiento de HABEAS CORPUS, según lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en su título V “Del amparo de la libertad y Seguridad Personal”, por tal motivo estima esta Juzgadora en pleno conocimiento del derecho constitucional que le asiste al ciudadano CATALINO RAMON IBAÑEZ que debe inhibirse en el presente asunto por cuanto en esta misma fecha 18 de diciembre de 2008 se celebró audiencia oral de presentación de imputado siendo las 10:45 de la mañana en ocasión a solicitud de medida de privación judicial de libertad interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta encargado Abogada EDGLIMAR GARCIA, la cual fuera resuelta en presencia de todas las partes como consta en el Acta levantada la cual concluyó siendo las 02:23 de la tarde , aunado al hecho de que hasta la presente fecha y hora no se ha obtenido respuesta de la información requerida en fecha 17/12/08 a la Comandancia General de la Policía de Falcón.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numerales 7° y 8° en relación con el artículo 87 ejusdem
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente inhibición fue formulada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, fundamentándose en que en el asunto que le correspondió conocer por virtud de una acción de amparo a la libertad o hábeas corpus interpuesto a favor del ciudadano CATALINO IBÁÑEZ, había emitido opinión previamente, al decretarle al mismo ciudadano una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, durante la realización de la audiencia de presentación, por solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual estimó encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento del asunto.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.
En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …”.
En el caso bajo estudio, la Jueza de Control, Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, alegó el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… (Destacado de la Sala).
En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada de la Jueza con el asunto que le fue sometido a su conocimiento, en base a las razones antes acotadas, de haber dictado un auto de privación judicial preventiva de libertad en contra de la persona, que en la acción de amparo propuesta, era la quejosa o agraviada por una presunta privación ilegítima de su libertad.
Así, se desprende de las actas del cuaderno de inhibición, en especial de la copia certificada del acta levantada durante la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado, de la cual se desprende que, efectivamente, en el asunto IP01-P-2008-3377, seguido contra el ciudadano CATALINO RAMÓN IBÁÑEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, el día 18 de diciembre de 2008 se efectuó una audiencia oral de presentación, con la presencia del mencionado ciudadano, la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y el Abogado LEONARDO DÍAZ VALBUENA, como defensor, donde se le decretó a dicho imputado la privación judicial preventiva de libertad, declinando la competencia en un Tribunal de Control del Estado Falcón, por declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa y decretó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, COPIAS CERTIFICADAS que este Tribunal Colegiado admite y aprecia como documental suficiente para probar lo alegado ante esta Alzada por la Jueza inhibida, como prueba de su dicho.
En consecuencia, verificado como ha sido en forma objetiva con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por la abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Primera de Control, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por ella declarados se subsumen en la causal por ella invocada. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido a favor del predicho ciudadano. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la por la abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Jueza del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido por motivo de la acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales ejercida a favor del ciudadano: CATALINO RAMÓN IBAÑEZ, por el Abogado LEONARDO DÍAZ VALBUENA, por haber emitido opinión en la causa principal que se le sigue, al haberle decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto continuará conociendo del mencionado asunto IP01-O-2008-000034. Notifíquese a la Jueza inhibida. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR JUEZ TEMPORAL
MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº IG012009000028
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