REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de enero 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000144
ASUNTO : IP01-R-2008-000144

JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Francisco Alonso Guanipa Ocando y Javier Enrique Guanipa Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad 7.523.524 y 15.016.755, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.343 y 119.123, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, esquina Arismendi, Edificio La Pirámide, piso 2, oficina 18-B, de la ciudad de Punto Fijo, quienes actúan en este acto en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, sin identificación en el presente recurso, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el día 25 de julio de 2008, en el asunto IP11-P-2006-000736 (nomenclatura de ese despacho); resolución ésta que declaró con lugar la solicitud de prórroga de la vigencia de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados antes señalados.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 28 de octubre de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. Yanys Matheus de Acosta, Juez Suplente de esta Alzada, quien se encontraba cubriendo la vacante temporal dejada por la Abg. Marlene Marín de Perozo, en virtud de que la misma se encontraba de reposo médico.
En fecha 03 de noviembre de 2008 se declaró admisible el recurso bajo análisis

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 18 al 21 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

... AUTO DE PRÓRROGA DE VIGENCIA DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue el 20 de Junio de 2008 la audiencia con ocasión de la petición del Fiscal Segundo del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, de que se le prorrogue por dos años la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre el acusado ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, Por el delito de ROBO AGRAVADO, quienes se encuentran sometidos a proceso por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORLTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; pasa así este Tribunal a publicar en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto...
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de prórroga de la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre los acusados ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, PRORROGA la vigencia de dicha medida por un lapso de UN (01) AÑO… de conformidad con lo previsto en el artículo 244, 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del ejercicio por parte de la defensa durante ese lapso de la facultad conferida por el artículo 264 eiusdem...”

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora señaló que interponían formal escrito de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 25 de julio de 2008, procediendo a señalar varias objeciones que por tratarse de un numero significativo irá resolviendo el Tribunal de la siguiente manera:

Impugna la defensa Técnica:

 Que en fecha 06 de junio de 2008, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, consignó escrito ante el Tribunal, solicitando que de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara audiencia especial para debatir sobre la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, la cual cumplió con lo establecido expresamente en el segundo aparte del artículo 244 del texto penal adjetivo, en virtud de que el escrito de solicitud de prórroga, no estuvo sustentado con los elementos de convicción necesarios claros, precisos y concordantes con la existencia de causas graves que así lo ameriten, que debieron ser motivadas por la Vindicta Pública, no obstante se basó, en criterio de la defensa, en un planteamiento totalmente subjetivo que no reúne lo exigido en la norma penal adjetiva establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte para decidir observa:

La ley adjetiva penal prevé en la norma contemplada en el artículo 244, los parámetros a seguir por el juzgador de instancia, y al efecto estipuló:
Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Se interpreta que nuestro legislador al momento de redactar la norma tomó en consideración el límite y la aplicación restrictiva de las medidas de coerción, cuando estableció el principio de proporcionalidad, para ello la instancia debe tomar en cuenta la gravedad del delito y la sanción probable a imponerse.

El caso que nos ocupa los delitos por los cuales fueron acusados los imputados de autos son: ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en el artículo 458 y 277 del Código penal Venezolano vigente.

Arguye la Defensa Técnica que el Ministerio Público no fundamentó la solicitud de prórroga y por ende el Tribunal de Instancia no apreció que la fundamentación del Ministerio Público fue subjetiva, que carecía de claridad y precisión de los elementos de convicción motivados para solicitar dicha prórroga.

Al respeto, debe establecer esta Alzada que si bien la decisión del tribunal de instancia se dicta en virtud de la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, y que la impugnación interpuesta ante esta Alzada está circunscrita a la decisión dictada por el tribunal ad quo, se evidencia de la lectura del escrito fiscal, que el representante de la vindicta pública al referirse a la solicitud de prórroga esboza un análisis del recorrido del asunto penal, haciendo hincapié en que en ese proceso se dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados y como consecuencia del recurso de apelación interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, el juicio fue anulado, cuyo efecto es la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada y el efecto inmediato es ordenar realizar un juicio nuevo ante un juez distinto; manifestando además, que son muchas las causas que coadyuvan a que un proceso se tramite de manera lenta, tal es el caso, de lograr constituir un tribunal mixto en virtud de que en muchos casos es complejo lograr la asistencia de las personas escogidas para ser escabinos, y sumándole otras circunstancias que inciden en el retardo, como lo son la falta de traslado de los imputados, etc.

No obstante, se aprecia del escrito de solicitud de prórroga, que la Vindicta pública solicita del Tribunal valore la magnitud del daño causado, las circunstancias como se suscitaron los hechos que originaron el proceso penal, lo que en su criterio hace presumir el peligro de fuga, al tomar en cuenta la sanción probable a imponerse y el peligro de obstaculización por parte del acusado en los testigos, concluyendo en solicitar un (01) año de prórroga para garantizar las resultas del proceso.

Así las cosas, debemos enfatizar que nuestro legislador en los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal precisa:

El Código Orgánico Procesal penal en su artículo 251, contempla el peligro de fuga configurándolo “especialmente” a través de las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3) La magnitud del daño causado
4) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5) La conducta predelictiva del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad o la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivará la revocatoria de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

Y el artículo 252 dispone que para decidir sobre este peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De las transcripciones que anteceden se evidencia que el legislador aporta unos parámetros a seguir por el juzgador, así vemos como al referirse al peligro de fuga, prevé una serie de circunstancias que pueden presentarse y que materialicen tal peligro, como lo es la contemplada en el ordinal 2° del artículo 251, y el ordinal 3° < la magnitud del daño causado>, aunado a lo contemplado en el parágrafo primero de la citada norma, donde señala que .

El recurrente de autos expresa que la solicitud luce contrariada por manifestar que las diligencias y actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral, requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones, como es Participación Ciudadana, el Ministerio de Interior y Justicia, las celebraciones de los juicios previamente iniciados y en razón a ello tiene prioridad para su realización, a los fines de preservar el cumplimiento de los lapsos procesales, lo recursos de apelaciones interpuestos, en fin un conjunto de circunstancias que convergen y conllevan en algunos casos a los diferimientos de las audiencias objeto del proceso, siendo que estas situaciones no son imputables a sus representados, sino que son situaciones atribuibles al Tribunal como pretende hacer ver el Ministerio Público.

Ahora bien, a la luz de las normas reguladoras del proceso penal, y de la revisión de la recurrida con base a la impugnación de la defensa técnica, esta Alzada determina de manera clara e indubitable, que la resolución dictada por este tribunal se circunscribe al análisis del fallo dictado, con base con base a las denuncias interpuestas en el presente recurso y no la impugnación de la solicitud fiscal de prórroga, la cual fue admitida y resuelta por el ad quo.

Sin embargo, en este mismo orden de ideas, es válido traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República respecto a los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido y que impiden la aplicación del artículo 244 del texto adjetivo penal, determinando lo siguiente:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables… (Sent. 626 del 13/04/2007)

Ahora bien, el caso sometido al conocimiento de esta Alzada a la luz de la cita jurisprudencial que antecede, tuvo su inicio en fecha 22 de julio de 2006 cuando los ciudadanos imputados ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRENO, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía de falcón, Zona N° 2 de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. En este caso se llevó a cabo el juicio oral y público, donde se presentaron diferimientos que conllevaron a incurrir en dilaciones, que en algunos casos son imputables a cualquiera de los actores del proceso culminando este primer juicio con la condena de los acusados, y al ejercer el recurso de apelación ante el Tribunal Superior, dicha decisión fue anulada y en consecuencia se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez distinto de este mismo circuito judicial penal, lo que comporta que ante la posibilidad cierta de realizar un nuevo juicio oral y público, es necesario contar con un tiempo prudencial para la realización del mismo y garantizar la presencia de los imputados al nuevo juicio oral y publico. De todo ello, es importante destacar como lo apunta la cita jurisprudencial que antecede, el simple transcurso del tiempo no es indicativo del transcurso del lapso integro del artículo 244 de la ley adjetiva penal.

En este sentido es necesario realizar un recorrido cronológico del asunto a los fines de constatar las denuncias que conforman el escrito de apelación, así:

Se desprende de las actuaciones revisadas por esta Alzada, que los acusados ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRENO, aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía de falcón, Zona N° 2 de Punto Fijo, fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público quien los presentó a la orden del Tribunal de Primera Instancia con funciones de Tercero de Control, Extensión punto fijo, para celebrar audiencia de presentación donde se les decretó Medida privativa de libertad en fecha 22 de julio de 2006, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
En fecha 28 de julio de 2006, el Juez de Control, dictó el auto motivado del decreto de Medida Privativa de libertad lo que corre inserto al folio 45 al 49 de la pieza N° 1, del asunto principal, con estricto apego al contenido de los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal.
En fecha 14 de agosto de 2006, la Representante del Ministerio Público MEURY LEIDENZ, Fiscal Auxiliar décimo quinta, presentó escrito de solicitud de prórroga el cual corre inserto al folio 52 de la pieza N° 1 de la causa.
En fecha 17 de agosto de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control, realizó audiencia oral de solicitud de prórroga otorgándole al Ministerio público un lapso de DIEZ (10) días contados a partir del vencimiento del lapso para la interposición del acto conclusivo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 31 de agosto de 2006, inserto al folio 90 al 92 de la causa.
En fecha 7 de agosto de 2006, el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, negó la revisión de la medida privativa de libertad y en consecuencia ratificó la misma, riela a los folios 106, 107 de la causa.
En fecha 29 de agosto de 2006, fue presentada escrito de acusación por el Ministerio público riela a los folios 136 al 140 de la causa.
Fue fijada la audiencia preliminar para el día 18 de octubre de 2006, la cual se celebró en esa oportunidad.
En fecha 20 de octubre de 2006 dictó el auto motivado de la audiencia preliminar, riela al folio al 183 de la causa.
En fecha 25 de enero de 2007, el tribunal Primero de Juicio de la Extensión Punto fijo, ordenó constitución de Tribunal Mixto, fijando el sorteo ordinario para fecha 12 de febrero de 2007; asimismo fijó audiencia de recusaciones e inhibiciones para la fecha 2 de marzo de 2007 y fijó apertura de juicio oral y público para la fecha 16 de marzo de 2007 a las 10 horas de la mañana., lo que corre inserto al folio 196 de la causa.
En fecha 5 de marzo de 2007, se fijo para 21 de marzo de 2007, para la constitución del Tribunal Mixto y resolver sobre las inhibiciones, excusas y recusaciones, riela al folio 203 de la causa.
En fecha 21 de marzo de 2007, en virtud incomparecencia del escabino, se suspendió la audiencia y se ordena nuevo sorteo extraordinario para la fecha 28 de marzo de 2007, riela al folio 211 y 212 de la causa.
En fecha 2 de abril de 2007 se acordó fijar audiencia para constituir el tribunal mixto y resolver sobre las inhibiciones, excusas y recusaciones, riela al folio 220 de la causa.
En fecha 23 de abril de 2007 se fijo nuevamente el sorteo en virtud incomparecencia de los escabinos sorteados, se suspendió la audiencia y se ordena nuevo sorteo extraordinario para la fecha 24 de abril de 2007, riela al folio 228 y 229 de la causa.
En fecha 24 de abril de 2007, se fijo 11 de mayo de 2007 el la instrucción de los escabinos y la audiencia de depuración, riela al folio 238, 239 de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2007, se difirió el acto de depuración por haber incomparecido la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y los escabinos, ordenando fijarlo para el día 21 mayo de 2007 la audiencia para oír sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, riela al folio 249 y 250 de la causa.
En fecha 30 de mayo de 2007, los acusados renunciaron a la constitución del Tribunal Mixto y solicitaron la revisión de medida conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal, riela al folio 261 al 263 de la causa.
En fecha 2 de julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo, acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados, riela a los folio 265 al 270 de la causa.
En fecha 21 de septiembre de 2007 se inicio Juicio Oral y Público, continuando en las fechas 02 de octubre de 2007, 09 de octubre de 2007, 18 de octubre de 2007, 26 de octubre de 2007, 05 de noviembre de 2007, 07 de noviembre de 2007, 16 de noviembre de 2007, 27 de noviembre de 2007, 05 de diciembre de 2007, 12 de diciembre de 2007, culminando dicho juicio en fecha 17 de diciembre de 2007 publicando la sentencia condenatoria in extenso en fecha 10 de enero de 2008.
En fecha 11 de febrero de 2008, ingresó a la Corte de Apelaciones el recurso de apelación y resuelto en fecha 21 de febrero de 2008 cuyo pronunciamiento fue la NULIDAD DEL FALLO dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio de la extensión Punto Fijo, regentado por la jueza Limida Labarca.
En fecha 27 de marzo de 2008, ingresó nuevamente procedente de la Corte de Apelaciones, el presente asunto penal al Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo, regentado para ese momento por el Juez Kervin Villalobos, quien procedió a inhibirse remitiendo el asunto principal al Juez Segundo de juicio de dicha Extensión, en fecha 1° de abril de 2008, se le dio entrada y en fecha 9 de abril del 2008 se realizó el primer sorteo de escabinos ante la Oficina de participación ciudadana, fijándose para la fecha 25 de abril de 2008, la realización de la audiencia para resolver sobre la inhibiciones, recusaciones y excusas.
En fecha 25 de abril de 2008, no se efectuó la audiencia fijada debido a la falta de traslado de los acusados desde el internado judicial. Se fijo nuevamente para la fecha 19 de mayo de 2008.
En fecha 05 de junio de 2008, se recibió solicitud de prorroga por un año proveniente del Ministerio Público
En fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de Juicio, regentado para ese momento por la Abg. Yelitza Vivenes, fijo la celebración de audiencia especial para la fecha 20 de junio de 2008.
En fecha 20 de junio de 2008, se celebró la audiencia especial de prórroga a cargo del Juez Víctor Molina, Juez Segundo de Juicio de la Extensión punto Fijo, cuya prorroga va desde la fecha 22 de julio de 2008 al 22 de julio 2009.
En fecha 12 de noviembre de 2008, motivado a que para la fecha 19 de mayo de 2008, no se realizó la audiencia por encontrarse el Tribunal acéfalo, se ordenó fijar para la fecha 3 de diciembre de 2008 la audiencia para la selección de escabinos.
Ahora bien como se observa del recorrido cronológico que antecede del presente asunto penal, es importante destacar que efectivamente en el asunto se han producido dilaciones e inconvenientes en constituir el Tribunal Mixto a quien en principio le corresponde el conocimiento del asunto, tomando en consideración la sanción probable a imponerse conforme lo estipula la ley adjetiva penal. Asimismo, se evidencia que el Juicio Oral y Público fue celebrado por un Juez Unipersonal previa solicitud realizada por los acusados de autos.
Sin embargo, debe destacarse que, cursan solicitudes de revisión de medida privativa de libertad conforme al contenido del artículo 264 de la ley procedimental, las cuales han sido denegadas por distintos operadores de justicia a quienes les ha tocado regentar dicho tribunal.
Dentro de la anterior verificación se observa que lo que más ha incidido en retrasar la celebración del juicio oral, es imputable a la constitución de tribunal mixto con escabinos (la participación ciudadana) y en una oportunidad se desprende que no fueron trasladados los acusados a la sede del tribunal.
Clarificada la situación real del asunto penal, procede este Tribunal a resolver las denuncias presentadas:
PRIMERA DENUNCIA: Manifiesta el recurrente que, el ciudadano Juez de Juicio debió analizar la referida solicitud, y observar la deficiencia de la misma, para después admitirla o desestimarla, según su apreciación, pero según fuere el caso, la decisión tomada tiene que estar debidamente motivada, cuestión que no hizo, porque simplemente el ciudadano juez se limito a admitir la solicitud de prórroga, repitiendo lo mismo que solicito en su escrito, no observando el ciudadano juez, que el incumplimiento de este requisito esencial que contempla el segundo aparte del artículo 244 del C.O.P.P., requisito éste que está referido como lo señale anteriormente a la claridad, precisión y circunstancias de los elementos de convicción y su motivación en que debe basar el Ministerio Público su solicitud de prorroga y que en el presente caso no existen porque adolece de los mismos, vician y hacen procedente la declaratoria con lugar de la presente apelación opuesta la cual solicitó sea declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones.

Este Tribunal para decidir aprecia:

De la denuncia en cuestión se deduce que el recurrente impugna que el ad quo debió advertir la deficiencia del escrito de solicitud de prorroga presentado por el Fiscal del Ministerio Público.
Es necesario acotar que este Tribunal conoce del presente recurso de apelación en virtud de haber sido impugnada la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo, lo que comporta un análisis de la decisión dictada a la luz de la normativa legal vigente y el pronunciamiento que se dicte versará sobre el fallo dictado por el Tribunal de Juicio y no sobre la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, el recurrente denuncia en este acto la falta de motivación, respecto al incumplimiento del segundo aparte del artículo 244 de la ley adjetiva penal por parte del ad quo.
A los efectos de su revisión, se trascribe parte del auto motivo de impugnación que estableció:

“II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En relación al punto previo, quien aquí decide considera que la actuación por parte el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho todo en virtud del propio artículo 6º de la Ley orgánica del Ministerio Público, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. Unidad de Criterio y Actuación. El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación.”
De lo anterior, la norma establece claramente que la Fiscal General, delega en sus funcionarios la representación de la misma, en los actor procesales, que en el caso que nos ocupa la Fiscal 6º se encuentra bajo la figura de esa unidad que representa el ministerio público como institución, y donde de igual manera la misma se encuentra comisionada en la competencia de delitos comunes dentro de esta jurisdicción. Lo cual a criterio de este juzgador perfectamente pudiese representar a la Fiscalía 15º en el acto de prórroga de conformidad con el artículo 244 del c.o.p.p.
Ahora bien, en relación con la solicitud fiscal de que se prorrogue por un año la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala en parte in fine que el juez deberá tener en cuenta, en caso de conceder la prórroga solicitada, el principio de proporcionalidad para establecer el tiempo de ésta. Así, se tiene que el delito de Robo Agravado, el cual es el de mayor gravedad de los que se le atribuyen a los acusados de autos, tiene pena en su límite superior de diecisiete años de prisión. Tal figura típica representa grave afrenta contra el derecho de propiedad; además, el delito de ocultamiento de armas de fuego cuya comisión igualmente se le atribuye al acusado atenta a su vez contra el estado venezolano. La tutela sobre tales bienes jurídicos irradia desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacia el resto del ordenamiento jurídico, al establecerse así en los artículos 55 y 115 de la Carta Magna.
Aunado a lo anterior, ciertamente el tipo de delito por el cual se procesan a los acusados ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO no sólo está castigado con una pena elevada a partir de la cual puede presumirse el peligro de fuga, sino que dicha acción reviste notoria violencia. De ello, este juzgador infiere, en forma razonable, que los acusados en libertad ciertamente puede intimidar a víctimas y testigos para que se comporten en forma reticente durante el juicio oral, esto es, que no acudan a las audiencias a rendir su testimonio. La anterior circunstancia, configurada en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, representa en efecto la presunción de obstaculización en la obtención de la verdad durante el juicio y en la realización de la justicia, finalidades del proceso conforme lo destaca el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.”

La cita que antecede deja en claro que el Juzgador de Instancia tomó en consideración la proporcionalidad respecto a la penalidad a imponer conforme al tipo penal ROBO AGRAVADO, la cual es de diecisiete años de prisión en su límite máximo, haciendo énfasis en que el mismo reviste violencia, ataca el derecho de propiedad aunado a que el ocultamiento de armas de fuego atribuido al acusado atenta contra el estado venezolano.
En la recurrida el juzgador de instancia precisó sobre el peligro de fuga, no sólo por lo elevado de la pena que pudiera llegar a imponerse y la violencia en su ejecución, sino además, contempla el peligro de obstaculización al referir que los imputados pueden influir en los testigos y victima para que no acudan al juicio oral a rendir su declaración y con ello obstaculizan la realización de la justicia.
El ad quo, de manera sucinta explanó la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la recurrida basándose en el contenido del segundo aparte del artículo 244 de la ley adjetiva penal.
Debe destacarse que la motivación de un fallo es llevar al convencimiento del justiciable las razones que privaron en el juzgador para tomar una decisión. El fallo recurrido, a pesar de ser sucinto deja claramente establecido cuales motivos pesaron en el Juzgador y permitieron dictar ese pronunciamiento. Es decir, la poca motivación, no es indicativo de la falta de motivación y en consecuencia consideran quienes suscriben el presente fallo que esta primera denuncia debe declararse sin lugar. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA: Insiste el recurrente en esta denuncia la impugnación del fallo por falta de motivación y para ello realiza la trascripción de la parte motiva de la decisión sometida al conocimiento de este Tribunal.
Impugna la defensa Técnica el daño irreparable ocasionado a sus representados al admitir el tribunal el escrito de solicitud de prorroga del Ministerio Público.
De igual forma denuncia la infracción de los artículos 173, 243, 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre lo planteado en esta denuncia, debe establecer esta Alzada:

Arguye la defensa técnica de manera reiterativa la falta de motivación del auto, que acordó la prorroga de UN (01) AÑO solicitada por el Ministerio Público en el presente asunto penal.
Es necesario referirse al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 118, de fecha 21-04-2004, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, señala lo siguiente acerca de la motivación:

El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Motivar es señalar el fundamento o soporte intelectual del dispositivo, que permite a las partes y a los justiciables conocer dentro de ese contexto el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión del fallo.
Es un elemento intelectual que contiene un proceso valorativo, critico y lógico que consiste en los razonamientos de hecho y derecho en los cuales el Juzgador apoya su decisión. Es llevar a la convicción de los demás cuáles son los argumentos en los cuales descansa el fallo, es establecer con absoluta claridad los argumentos o circunstancias privaron en el sentenciador para dictar ese pronunciamiento, lo que constituye una obligación para el Juez y una verdadera garantía para el justiciable, es establecer el apego a la ley y por ende, distanciarse de la arbitrariedad.

Al respecto, arguye el recurrente que:

No basta con que el Juez agregue al expediente el auto motivado, en el que según el Juez indique que se encuentran llenos los extremos de Ley, sino que se requiere que se expliquen los elementos con los que el Ministerio Público acreditó la existencia de una causa grave que así lo justifique y el por qué estimó acreditados los extremos referidos a la existencia de la causa grave, al peligro de fuga o de obstaculización, en razón a ello, por estimar que no se encuentra debidamente motivado el auto recurrido y por ello lo impugnan

Esta Corte para decidir observa:

Se desprende del auto recurrido que el ad quo, claramente estableció que para otorgar dicha prorroga se apoyó en el principio de proporcionalidad, es decir, tomó de base y fundamento el artículo 244 de nuestra ley adjetiva penal. Verificó también el ad quo, la posible sanción o pena probable a imponerse cuando se refiere al tipo penal previsto en nuestra ley sustantiva como lo es el ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, atendiendo al de mayor gravedad que contempla una penalidad en su limite máximo de diecisiete años de prisión, valorando además cual es el bien jurídico tutelado que esta siendo atacado, como lo es el derecho a la propiedad, la violencia que reviste este tipo de delitos.
De igual forma el ad quo se pronunció por el segundo delito imputado que es atentatorio contra el Estado venezolano, el ocultamiento de arma de arma de fuego.
En la recurrida el juzgador estableció, que no solo se trata de lo elevado de la penalidad a imponerse como sanción, sino que además la acción desplegada por los acusados trae implícita la violencia, lo que en su criterio le hace presumir el peligro de fuga.
No obstante el ad quo, estableció que en relación al otro peligro latente, el de obstaculización, y con apego a la norma del artículo 252 de la ley adjetiva penal, señala de manera razonable que dichos acusados pueden tratar de interferir e intimidar a los testigos, a las víctimas para que no acudan al juicio oral para rendir su testimonio, entorpeciendo la realización de la justicia. Se desprende del contenido del fallo que aunque fue lacónica la motivación, si lleva al convencimiento del lector cuales argumentos privaron en él para tomar esa decisión.

En consecuencia no se encuentra presente el vicio alegado y ello conlleva a declarar sin lugar y Así se decide.

En sus múltiples denuncias, el recurrente señala la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones emitidas por un Tribunal deben ser dictadas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, con la única excepción la cuál es la de los autos de mero trámite.

Este Tribunal para decidir, estima que:

Del texto de la recurrida no se aprecia violación de la norma contenida en dicho artículo toda vez que, como se apuntó anteriormente, el Juzgador en la recurrida estableció de manera concisa y breve, pero explícita el fundamento de otorgar dicha prorroga, y que a pesar de ser una decisión con poca motivación con lo cual en criterio de este Tribunal no genera el vicio denunciado.
A los fines de ahondar en este punto es necesario traer a colasión, sentencia de fecha 1° agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, que afirmó lo siguiente:

“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...”

Como una consecuencia de la cita que antecede, y a la luz del artículo 173, debe advertir esta Alzada que la misma debe declararse sin lugar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 173 de la ley adjetiva penal. Así se decide.

A los fines de sustentar desde el punto de vista jurisprudencial el alcance de una debida motivación, haremos referencia obligada a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de manera reiterada, sobre este vicio, vale decir, el de falta de motivación por parte de los Juzgadores a la hora de plasmar determinada sentencia; a los fines de afianzar lo anterior citamos extracto de la Sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que refleja lo siguiente:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
…omissis…
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.”


La cita jurisprudencial contiene un cúmulo de exigencias que deben ser tomadas como patrón por los juzgadores a la hora de resolver un asunto sometido a su conocimiento, a los fines de no incurrir en el vicio de falta de motivación y por ende en la trasgresión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso que nos ocupa la recurrida no incumple las exigencias del citado artículo.

Dentro de las infracciones denunciadas, el Impugnante manifiesta que hubo violación del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ad Quo.

Este Tribunal ante esta infracción debe establecer que:

En relación a este punto nuestro legislador ha establecido en dicho articulado una afirmación del estado de libertad como regla dentro del proceso penal, pero como toda regla también se prevé la excepción a la misma que opera en aquellos casos en los cuales exista la imposibilidad de satisfacer con medidas cautelares la presencia del imputado al proceso en la realización de la justicia. De manera que, nuestro legislador, previó que en aquellos casos donde el Juez verifique que para asegurar la finalidad de proceso es necesario decretar una medida privativa de libertad con estricta observación al contenido del artículo 250, 252, 252, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara tal medida atendiendo a los supuestos legales y por ende, analizando el caso en concreto, asegurando de esta forma su presencia al proceso.
Como consecuencia de lo anterior, aprecia esta Corte de Apelaciones que la vulneración de esta norma no se constata del fallo recurrido, debiendo declarar ese motivo del recurso sin lugar y Así se decide.

Denuncia la violación del artículo 244 por parte del Ad Quo, y en este sentido, este Tribunal se ha pronunciando desde el inicio de la resolución del presente recurso, observando que el proceder del juzgador ha sido con estricto apego a dicha norma, y en consecuencia, la denuncia carece de fundamentación, por tanto la violación que aduce el recurrente no se constata del texto de la recurrida, procediendo a declarar sin lugar este motivo del recurso y Así se decide.

Objeta también la Defensa Técnica, la no aplicación del artículo 246 que señala:

A los fines de resolver esta denuncia se establece:
El artículo 246 señala: Motivación.
Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251, 251 de la ley adjetiva penal, contiene los lineamientos a seguir por los operadores de justicia al momento de dictar su pronunciamiento con relación a las medidas de coerción, las cuales como se desprende de la recurrida si fueron observados por el Ad Quo al momento de dictar su decisión en otorgar la prorroga solicitada por el Representante de la Vindicta Pública.
Esta denuncia interpuesta carece de fundamento en virtud de que el Ad Quo, tomó como medida el contenido de las normas que por excepción a la regla contemplan el decreto de medida privativa de libertad, en consecuencia, la misma debe declarase sin lugar y Así se decide.
Otra de las impugnaciones presentadas por el recurrente consiste en: la violación del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y definan la flagrancia deben interpretarse de manera restrictiva.
Sobre la denuncia que antecede es oportuno acotar:
En la decisión recurrida, el Juzgador de Instancia al momento de otorgar la prorroga a la medida privativa de libertad de los imputados lo hizo con estricta sujeción al contenido de los artículos 250, 251, 252 de la ley adjetiva penal, concluyendo que ha podido verificarse la legalidad de lo decidido.
La finalidad de decretar una medida cautelar privativa de libertad, opera para cumplir fines procesales, entre ellos, el aseguramiento del imputado a los actos del proceso, evitar que el imputado interfiera en el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en aplicación de la ley sustantiva, es decir, si incurrió en delito, esto amerita la aplicación de la norma que tipifica el tipo penal e impone una sanción que debe cumplirse.
El operador de justicia, en la aplicación del derecho debe ser ponderado al apreciar el tipo penal, las circunstancias que rodean el hecho concreto y la posible sanción, cuando exista una sentencia.

Dentro de las objeciones señaladas, el recurrente manifiesta: que la falta de motivación imposibilita el derecho a recurrir, violándose así el derecho a la defensa y consecuencialmente el debido proceso, resultando también vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre este particular la Corte de apelaciones debe precisar que, tal alegato carece de fundamentación, toda vez que, el conocimiento que de este asunto tiene este Tribunal de Alzada lo es por el ejercicio del derecho que tienen las partes intervinientes en un proceso de recurrir de lo que les desfavorezca, tal es el caso que nos ocupa, el ejercicio del recurso y que por esta vía ha tenido el conocimiento este Tribunal superior, de manera que no se ajusta a la realidad la denuncia que antecede respecto a la imposibilidad de ejercer los recursos o remedios procesales, cuando una decisión le es adversa. En consecuencia, esta denuncia debe declararse sin lugar y Así se decide.
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO Y JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 25 de julio de 2008, en el ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2006-000736, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones N° IP01-R-2008-000144, resolución ésta que declaró con lugar la solicitud de prórroga de la vigencia de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados antes señalados.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA DECISION DICTADA por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró CON LUGAR la prórroga de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico de un (01) año.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
La Presidente

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR Y PONENTE


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.

RESOLUCIÓN IG01200900033