REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000168
ASUNTO : IP01-R-2008-000168


JUEZ PONENTE MARLENE MARÍN DE PEROZO


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados OMAR EL SAFADI Y LEONARDO DÍAZ VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad personal números 13.706.773 y 13.516.054 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.062 y 110.054 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ BRACHO, JAVIER MARCELINO HURTADO MORALES, JORGE LEÓN VALBUENA QUINTERO y ÁNGEL ALEXANDER HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nº 18.632.690, 18.669.757, 22.057.095 y 12.588.450 respectivamente; actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro, contra el auto dictado en fecha 4 de Octubre de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Armas de Guerra bajo la modalidad de Ocultamiento, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.


La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
En efecto, tal como se desprende de las actas procesales, el auto contra el cual se ha ejercido el recurso de apelación es del siguiente tenor:
… Al analizar el presente asunto penal se observa en el ACTA POLICIAL de fecha 27 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios militares. JULIO CÈSAR BARAZARTE G; TEDDY RUEDA BORREGALES; RAFAEL ALVARADO RUÌZ; YOXIS PÈREZ LAYTON; RICHARD SÀNCHEZ GUILLEN y NÙÑEZ VANDERLINDER, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 44, siendo las 04.00 horas de la madrugada, se constituyeron en comisión, en funciones inherentes al servicio de Seguridad y Orden Público, con el fin de efectuar patrullaje de Seguridad Ciudadana por la jurisdicción, y siendo las 04.30 horas de la madrugada procedieron a instalar un Punto de Control Móvil, en la vía en sentido Buena Vista- Pueblo Nuevo, estando allì lograron observar a Un (01) vehículo, que se desplazaba en dirección al punto de control instalado, procediendo a darle la voz de alto, cuando de repente el vehículo se dio a la fuga, rápidamente se embarcan en el vehículo militar, para iniciar la persecución del mismo el cual se desvió hacia la población de Zacuragua, donde entró a una vivienda, con cerca de piedra y dos portones de madera de color marrón, y en su frente terreno de propietario desconocido, en su frente izquierdo cerca de piedra y terreno de propietario desconocido, en su frente derecho cerca de piedra y la casa de los vientos, procediendo los funcionarios policiales a irrumpir en la referida vivienda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2do.” Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”; en la referida vivienda se encontraba el vehículo que se había dado a la fuga antes de llegar al punto de Control Móvil instalado por la comisión militar, tratándose de un vehículo MARCA. HYUNDAI; MODELO. MATRIX; 1.8; COLOR. BLANCO; PLACAS. VBP-10F; por lo que procedieron a efectuar una revisión minuciosa de la casa, donde se encontraban Dos (02) ciudadanos de nacionalidad Venezolana, y Un (01) ciudadano de nacionalidad Colombiana, que al momento de la identificación manifestaron llamarse: JAVIER MARCELINO HURTADO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.669.757, de 23 años de edad, de profesión obrero, soltero, natural de Punto fijo, Estado Falcón y residenciado en Santa Elena del Vinculo, Calle S/N. WILLIAN JOSÈ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.632.690, de 24 años de edad, de profesión obrero, soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Barrio Bolívar Calle La Jungla, Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, y JORGE LEON VALBUENA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nª 22.057.095, de 40 años de edad, de profesión Músico, soltero, natural de Valledupar República de Colombia, residenciado en San Jacinto Avenida 5 Sector 4 Casa Nro. 35 Maracaibo estado Zulia, los funcionarios militares procedieron a efectuar una requisa a la vivienda, por la actitud sospechosa de los ciudadanos en mención, arrojando como resultado: En una sala de baño de damas, específicamente después de unas puertas corredizas y donde se encontraban varios bidones dos (02) de color azul, Uno (01) de color blanco y de tapa azul y dos (02) de color blanco, al lado de los cuales el funcionario militar, NÙÑEZ VANDERLINDER, encontró un bolso de color azul y al revisarlo encontró Tres (03) Armamentos de Guerra con las siguientes características: Un (01) fusil M-16ª1 calibre 5.56mm, serial CCK22507, Un(01) Fusil AR-18, calibre 5,65 mm, sin serial marca Armalite y Una (01) Sub-Ametralladora HKMPS, calibre 9 mm sin serial, Una (01) Escopeta marca Mossberg calibre 12 mm, serial R-217442, y Una cédula de identidad asignada con el Nro 15.385.798, al ciudadano. WUILLY RAFAEL PETIT VARGAS, siguiendo con la inspección; el funcionario militar NÙÑEZ VANDERLINDER, en una habitación pequeña, siguiente después de los baños de visita, en la cual se encontraba un friser de color blanco y tres (03) estantes, en uno de esos estantes en la parte superior, en un saco de Nylon de color blanco encontró Cinco (05) cargadores, Un (01) cargador COLT AR-15, calibre 5.56 mm, y cuatro (04) cargadores M-16, Noventa y Nueve (99) cartuchos calibre 5.56 mm, Veintiocho (28) cartuchos calibre 7x57 mm, Un (01) cartucho calibre 7.62 x 39 mm, Cincuenta y cinco (55) cartuchos calibre 7x64 mm, Cuarenta (40) cartuchos calibre 7.62 mm, Veintiocho (28) cartuchos calibre 357 mm, Dos (02) cartuchos calibre 12 mm; Luego en una habitación cercana a los baños y depósito, la cual se encuentra en la parte posterior, en la peinadora del juego de cuarto, el Cap. RUEDA BORREGALES, encontró Un radio receptor portátil marca motorota de color negro modelo EP450, serial 442TJC1165, con su respectiva batería serial, NNTN4970A, con su respectiva cargador marca motorota serial WPLN4137BR7268MTT05, con su respectivo cargador Nª 0745, posteriormente el Cap. TEDDY BORREGALES, procedió con la investigación en la habitación principal la cual se encuentra ubicada en la parte de adentro de la vivienda, donde encontró una computadora portátil maraca, COMPAQ, serial CNF5240HNV, con sus respectivos cables de corriente y transformador Nro. 57BC30AV4RQ8T6, Una (01) funda de cuero de color negro marca DE BLASI, Una (01) funda de material sintético de color negro marca FOBUS, Una (01) funda de material sintético de color negro marca DE BLASI, Un (01) Cargador de radio marca QUALCOMM, modelo CXTVL051, de color negro, Un (01) estuche de pistola de color negro marca GLOCK, Un estuche de pistola de color negro marca BERETTA, Dos (02) libretas de anotaciones; el funcionario militar SANCHEZ ALVARADO, en esa misma habitación encontró Un (01) chaleco de color negro de lona y una pesa marca CAMRY, serial. X0709044113, de color gris con una capacidad de 10 Kg. En una tercera habitación la cual se encuentra ubicada en la parte del frente de la vivienda el Cap. RUEDA BORREGALES, encontró en una mesa de noche la cual se encuentra entrando a mano derecha de la habitación, Un (01) teléfono celular marca Motorota, serial MQ5-4411ª12, con su respectiva batería BT50, y un chip digitel GSM, serial….., posteriormente el Cap. BARAZRTE GONZÀLEZ, retuvo un transformador marca CE modelo SR/!3 de color negro, un teléfono fijo marca AXISST, serial …., de color blanco, Un(01) teléfono satelital GSM GLOBALSTAR, marca TELI, de color azul y negro serial …., con su respectiva batería serial …, Un (01) teléfono satelital, GLOBALSLTAR marca QUALCOMM, serial…., con su respectiva batería…., y radio base trasmisor marca ICOM IC-M700, serial 02914, Un (01) transformador de corriente marca NEW MAR, serial 3119, de color negro y control remoto del portón de color azul con gris sin marca y al revisar los estuches de las pistolas se percató que había un cañón de GLOCK, serial …., luego el capitán BARAZARTE GONZÀLEZ, procedió a hablar con el joven encargado de la vivienda WILLIAN JOSÈ BRACHO, quien le manifestò que su jefe era un señor de nombre CÈSAR CAMACARO, y el segundo era el señor MAX THOMPSON, quien fue el que llevó el armamento a esa vivienda y era la persona que le pagaba su mensualidad y le llevaba los alimentos para alimentarse y alimentar a los animales que allì se encuentran. El capitán BARAZARTE procedió a establecer comunicación con el Fiscal Superior, quien giró instrucciones de llamar al abogado LUIS MARTÌNEZ BRACHO, para que dirigiera las investigaciones, y quien ordenó que se elaboran las respectivas acta a la orden del Ministerio Público, y los presuntos imputados al comando Policial de Zona Nro 02 a la orden de ese Despacho Fiscal, se les informó a los imputados que iban a ser detenidos preventivamente por instrucciones del Ministerio Público por estar presuntamente incursos en el delito de. OCULTAMIENTO Y TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA , siendo trasladados hasta el Comando del Destacamento 44, con sede en Judibana, donde se elaboró el acta de derechos de lis imputados y oficio remitiéndolos a la Zona Policial Nro 02, donde quedarían a la Orden del Ministerio Público.

Observa esta Juzgadora, que los tres primeros ciudadanos. WILLIAN JOSE BRACHO; MARCELINO JAVIER HURTADO MORALES; y JORGE LEON VALBUENA QINTERO, fueron aprehendidos el día, 27 de Septiembre (sábado) a las 04.30 horas de la madrugada, en una vivienda en la población de Zacuragua, al ser perseguidos por una comisión militar, ya que estos ciudadanos se trasportaban en un vehículo que al ver el Punto de control y al darle los funcionarios militares la voz de alto emprendieron la huída. Estos tres imputados fueron presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 29 de Septiembre del 2008, siendo las 12.00 Meridien, habiendo transcurrido efectivamente las 48 horas previstas por el legislador en el artículo 250 en su segundo aparte, que establece .” Dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión el imputado será presentado ante el Juez…., A tal efecto ha sostenido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2451-010903-02-2752, con ponencia del Magistrado Antonio García G. “Esta sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano EDGAR MOISÈS NAVAS, a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “ …determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, Código Orgánico Procesal penal, los cuales fueron desarrollados por esta sala en sentencia del 11 de Diciembre del 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño” ( vid. Sentencia del 24 de septiembre del 2002 caso: Dianora Josefina Noblot de Castro) Se trata pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti,” En base a la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual es obligatoria para los demás tribunales de la República, que no hay privación ilegítima de Libertad de los imputados. WILLIAN JOSE BRACHO; MARCELINO JAVIER HURTADO MORALES; y JORGE LEON VALBUENA QINTERO, por cuanto ésta cesó el día 29-10-2008, a las 12.00 Meridien, y la aprehensión se llevó a cabo luego de perseguirlos y aprehenderlos en la vivienda objeto del allanamiento. Y Así se decide.


*Ahora bien*, en cuanto a la aprehensión del ciudadano. ANGEL ALEXANDER HIGUERA, la misma se llevó a cabo el día 28 de Septiembre del 2008, cuando una comisión de la Guardia Nacional del Comando regional 4 Destacamento 44, integrada por los funcionarios militares, EVARISTO RONNY ALEXANDER; CORDERO GIOVANNY RAFAEL; GARCÌA CAPACHO WINMAR y NÙÑEZ ORTEGA JOHAN, quienes se encontraban en la entrada del sector Sacuragua, aproximadamente a las 04.30 horas de la tarde, cuando se presentó una comisión del CICPC, que iban a realizar actuaciones investigativas, relacionadas con la incautación de armas de guerra en la vivienda donde se efectúo un allanamiento, y este ciudadano se encontraba viendo televisión, quien se encontraba vestido de con short negro y sin camisa, y al preguntarle que hacía en la vivienda, contestó que la señora ZAIDA, la esposa del Sr. MAX THOMPSON, dueña de la casa lo había contratado para que se la cuidara y le alimentara a los animales, por lo que la comisión militar procedió a identificarlo como. ÀNGEL ALEXANDER HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.588.450, natural y residenciado en los Tàques, Calle Los Bomberos S/N., informándole lo sucedido al Ministerio Público, ABG. LUIS MARTÌNEZ BRACHO, quien giró las instrucciones respectivas, y que el imputado fuera trasladado hasta el Comando de la Zona Policial, 02, donde quedaría a la Orden del Ministerio publico.

De todo lo analizado minuciosamente por esta juzgadora, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa judicial de libertad, que no se encuentra prescrito por ser de resiente data, como es el delito de: TRAFICO DE ARMAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de las ramas incautad en el allanamiento practicado en la referida vivienda fueron incautadas, Tres (03) Armamentos de Guerra con las siguientes características: Un (01) fusil M-16ª1 calibre 5.56mm, serial CCK22507, Un(01) Fusil AR-18, calibre 5,65 mm, sin serial marca Armalite y Una (01) Sub-Ametralladora HKMPS, calibre 9 mm sin serial…. Cinco (05) cargadores, Un (01) cargador COLT AR-15, calibre 5.56 mm, y cuatro (04) cargadores M-16, Noventa y Nueve (99) cartuchos calibre 5.56 mm, Veintiocho (28) cartuchos calibre 7x57 mm, Un (01) cartucho calibre 7.62 x 39 mm, Cincuenta y cinco (55) cartuchos calibre 7x64 mm, Cuarenta (40) cartuchos calibre 7.62 mm, Veintiocho (28) cartuchos calibre 357 mm. Del Registro de CADENA DE CUSTODIA de Evidencias Físicas, relacionada con evidencias físicas colectadas. Una (01) libreta de color azul; Una (01) libreta de color marrón. Un (01) fusil M-16ª1 calibre 5.56mm, serial CCK22507, Un(01) Fusil AR-18, calibre 5,65 mm, sin serial marca Armalite y Una (01) Sub-Ametralladora HKMPS, calibre 9 mm sin serial, Una (01) Escopeta marca Mossberg calibre 12 mm, serial R-217442, Noventa y Nueve (99) cartuchos calibre 5.56 mm, Veintiocho (28) cartuchos calibre 7x57 mm, Un (01) cartucho calibre 7.62 x 39 mm, Cincuenta y cinco (55) cartuchos calibre 7x64 mm, Cuarenta (40) cartuchos calibre 7.62 mm, Veintiocho (28) cartuchos calibre 357 mm.
En cuanto al delito de TRÀFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en la Ley Especial que rige la materia, (ley de drogas), no se encuentra acreditado en virtud de que el delito imputado está relacionado con la incautación de 400, panelas de presunta cocaína, con un peso bruto de 440 kilos en el sector Sauca, caserío San José de la Costa Municipio Jacura del Estado Falcón, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada; en el presente asunto penal no se configura la asociación para delinquir, razón por la cual no comparte esta juzgador la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto a estos dos delitos imputados; En consecuencia desestima la precalificación que el Ministerio Público ha hecho con respecto a los delitos de TRÀFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópica, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada. Y Así se decide.
• En cuánto (sic) a los elementos de convicción para determinar que los imputados. WILLIAN JOSE BRACHO; MARCELINO JAVIER HURTADO MORALES; y JORGE LEON VALBUENA QINTERO y ANGEL ALEXANDER HIGUERA, puedan ser los autores o participes del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran presentes al ADMINICULAR, lo plasmado en: ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios militares, JULIO CÈSAR BARAZARTE G; TEDDY RUEDA BORREGALES; RAFAEL ALVARADO RUÌZ; YOXIS PÈREZ LAYTON; RICHARD SÀNCHEZ GUILLEN y NÙÑEZ VANDERLINDER, donde dejan constancia que el día 27 de septiembre del 2008, siendo las 04.30 horas de la madrugada procedieron a instalar un Punto de Control Móvil, en la vía en sentido Buena Vista- Pueblo Nuevo, estando allì lograron observar a Un (01) vehículo, que se desplazaba en dirección al punto de control instalado, procediendo a darle la voz de alto, cuando de repente el vehículo se dio a la fuga, rápidamente se embarcan en el vehículo militar, para iniciar la persecución del mismo el cual se desvió hacia la población de Sacuragua, donde entró a una vivienda, con cerca de piedra y dos portones de madera de color marrón, y en su frente terreno de propietario desconocido, en su frente izquierdo cerca de piedra y terreno de propietario desconocido, en su frente derecho cerca de piedra y la casa de los vientos, procediendo los funcionarios policiales a irrumpir en la referida vivienda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2do.” Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”; en la referida vivienda se encontraba el vehículo que se había dado a la fuga antes de llegar al punto de Control Móvil instalado por la comisión militar, tratándose de un vehículo MARCA. HYUNDAI; MODELO. MATRIX; 1.8; COLOR. BLANCO; PLACAS. VBP-10F; por lo que procedieron a efectuar una revisión minuciosa de la casa, donde se encontraban Dos (02) ciudadanos de nacionalidad Venezolana, y Un (01) ciudadano de nacionalidad Colombiana, que al momento de la identificación manifestaron llamarse: JAVIER MARCELINO HURTADO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.669.757, de 23 años de edad, de profesión obrero, soltero, natural de Punto fijo, Estado Falcón y residenciado en Santa Elena del Vinculo, Calle S/N. WILLIAN JOSÈ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.632.690, de 24 años de edad, de profesión obrero, soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Barrio Bolívar Calle La Jungla, Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, y JORGE LEON VALBUENA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro 22.057.095, de 40 años de edad, de profesión Músico, soltero, natural de Valledupar República de Colombia, residenciado en San Jacinto Avenida 5 Sector 4 Casa Nro. 35 Maracaibo estado Zulia, estos tres ciudadanos fueron las únicas personas aprehendidas en la vivienda allanada el día 27-09-2008, siendo aproximadamente las 04.30 horas de la madrugada, cuando dormían, WILLIAN JOSE BRACHO, encargado de la vivienda y JORGE LEON VALBUENA QUINTERO, visitante de la vivienda, mientras que el imputado MARCELINO JAVIER HURTADO MORALES, fue aprehendido cuando llegaba a cumplir con sus labores de mochar monte y alimentar a los gallos, según su declaración a las seis de la mañana. En cuanto a los elementos de convicción con respecto al imputado. ÀNGEL ALEXANDER HIGUERA, este ciudadano fue aprehendido el día 28 de septiembre del 2008, por los funcionarios militares. EVARISTO RONNY ALEXANDER; CORDERO GIOVANNY RAFAEL; GARCÌA CAPACHO WINMAR y NÙÑEZ ORTEGA JOHAN, quienes se encontraban en la entrada del sector Zacuragua, aproximadamente a las 04.30 horas de la tarde, cuando se presentó una comisión del CICPC, que iban a realizar actuaciones investigativas, relacionadas con la incautación de armas de guerra en la vivienda donde se efectúo un allanamiento, y este ciudadano se encontraba viendo televisión, quien se encontraba vestido de con short negro y sin camisa, y al preguntarle que hacía en la vivienda, contestó que la señora ZAIDA, la esposa del Sr. MAX THOMPSON, dueña de la casa lo había contratado para que se la cuidara y le alimentara a los animales, por lo que la comisión militar procedió a identificarlo como. ÀNGEL ALEXANDER HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.588.450, natural y residenciado en los Tàques. En cuanto al Tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del peligro de fuga o de obstaculización, considera quien aquí decide que si bien es cierto los imputados tienen residencia fija en el país, no e menos cierto que uno de los imputados, en natural de la Republica de Colombia, nacionalizado venezolano, los otros tres imputados con trabajadores de la vivienda allanada, y pueden obstaculizar las investigaciones tal como en efecto se evidencia de la aprehensión del imputado ÀNGEL ALEXANDER HIGUERA, quien fuera aprendido en el interior de la vivienda allanada cuando los funcionarios del CICPC, se disponían a practicar actuaciones investigativas relacionadas con los hechos imputados.
• Al adminicular todas las evidencias incautadas, y los sitios en los cuales fueron localizadas, esta juzgadora llega a la conclusión, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados. WILLIAN JOSE BRACHO, MARCELINO JAVIER HURTADO MORALES, JORGE LEON VALBUENA QUINTERO y ÀNGEL ALEXANDER HIGUERA, puedan ser autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, en razón de que fueron aprehendidos en el interior de la vivienda cuando se practicó el allanamiento y posterior al mismo, y donde fueron incautadas evidencias relacionadas con un hecho delictivo, como es el TRAFICO DE ARMAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado el artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad.

* En consecuencia* existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados. WILLIAN JOSE BRACHO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 17-11-84, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.632.690, grado de instrucción: 6º, de ocupación u profesión Obrero, hijo Gladis Marín y Wilmer Bracho y domiciliado En El Barrio Bolívar, Calle Jungla, Casa Sin Numero, Por Bajada De Guaranao. MARCELINO JAVIER HURTADO MORALES, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 26-04-85, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.669.757, grado de instrucción: Analfabeto de ocupación u profesión Obrero, hijo de Marcelino Ramón Hurtado y Carmen Eugenia Morales y domiciliado En Santa Elena El Vinculo Calle Sin Numero. JORGE LEON VALBUENA QUINTERO venezolano, natural de Valle la Paz Colombia Nacionalizado, nacido en fecha: 09-01-68, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.057.095, grado de instrucción: Bachiller, de ocupación u profesión Canta Autor, hijo Sara Quintero y Sebastián Valbuena y domiciliado Maracaibo estado Zulia, barrio la polar calle 183 casa Nº 183-13, san jacinto sector 4 Avenida 5 Casa 35. ANGEL ALEXANDER HIGUERA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 16-04-72, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.450, grado de instrucción: 6º, de ocupación u profesión Obrero, hijo de Brasilia Ramona Higuera y Freddy Ruiz Petit y domiciliado Los Taques Calle Los Bomberos Casa S/N, Una Casita Rural, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado el artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE…

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 27 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado en fecha 20 de Octubre de 2008; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 14 de Octubre de 2008, y que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de consignación de la última de las notificaciones practicadas a las partes hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 4 de Octubre de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron agregadas a los autos el día 08 de Octubre de 2008, y el recurso fue ejercido el 14 del mismo mes y año, esto es, al cuarto día hábil siguiente, dentro de la oportunidad legal correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición temporánea, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que considera le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 61 y 62 de las actuaciones.

Asimismo, consta de las actuaciones que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, al expresar que interponía el recurso de apelación por las razones siguientes:

INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, como parte del conglomerado de derechos y garantías que debe gozar todo ciudadano en un Estado social, de derecho y de justicia; este derecho comprende la posibilidad de todo justiciable a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear a través de la acción la actualización de sus pretensiones, lo cual deberá ser tramitado con arreglo al debido proceso, en un tiempo expedito, resolviéndose lo planteado mediante una sentencia motivada, capaz de ser recurrible a un tribunal superior y ejecutado o resuelto por el estado, ya sea voluntaria o coercitivamente…
Dentro de esa gama de derechos tiene una importancia capital la motivación de las decisiones judiciales, pues garantiza a su vez la posibilidad de conocer las razones por las cuales se procesa al justiciable y el correcto uso de los recursos, como parte del debido proceso, judicial contenido en el artículo 49 constitucional.
La motivación es exigida también por la legislación penal en los artículos 173, 248, 254 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, informándolo del carácter atinente al orden público constitucional, al sancionar su incumplimiento con nulidad absoluta del acto lesivo, conforme a los artículos 1890 y 191 eiusdem.
Ahora bien, la inmotivación de la decisión judicial se produce al no expresarse los fundamentos de derecho y de hecho de la misma, o al no sentenciarse con arreglo a lo alegado y probado en los autos, de lo cual puede ocurrir que la decisión no resuelva todo lo alegado o lo probado (incongruencia negativa), resuelva más de lo alegado (ultra petita), resuelva algunos puntos (infra petita), algo diferente a lo alegado (extra petita) o no guarde relación lo resuelto con lo alegado (incongruencia positiva)
La decisión lesiva no resuelve sobre las declaraciones defensivas realizadas por mis defendidos en la audiencia de presentación, las cuales constan en el acta de debate…
La declaración de los imputados tiene carácter defensivo, tal como lo establece el último aparte del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…
Como quiera que las declaraciones de los imputados tienen carácter defensivo, el juzgador debe resolver detalladamente los argumentos esgrimidos en ellos para satisfacer el derecho a la defensa de nuestros defendidos, lo cual debe ser atendido por gracia de lo normado en el artículo 49.1 en concordancia con el artículo 26 de la Carta Magna, pero la trasgresión fue más allá, la juzgadora no resolvió sobre todas las defensas explanadas por nuestras personas en la audiencia de presentación, las cuales constan en el acta de debate… “invocando en este acto el principio de nulidad de este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del COPP, por cuanto no existe una acta fehaciente que nos convenza, por cuanto no existe una visita domiciliaria, no hay testigos en el referido procedimiento, cabe destacar que este procedimiento entró vencido a este juzgado, posteriormente se consigna a este tribunal unas actuaciones complementarias en copias fotostáticas simples, sin ser certificadas, no un (sic) hallazgo, no existió orden de allanamiento, existe una violación seria en cuanto al señor Valbuena, él ha sido muy conteste en su declaración y me da mucha tristeza… que se avale este tipo de procedimientos…”
Véase que la juzgadora no resolvió sobre las nulidades solicitadas en base a la falta de testigos presenciales del allanamiento, la falta de orden de allanamiento, sobre las diferentes oportunidades en que se detuvo a los imputados y la falta de elementos de convicción para la procedencia de la privación de libertad, sólo de manera tímida habla sobre la flagrancia en el procedimiento, sin resolver sobre todos y cada una de las defensas formuladas.
Tales omisiones inmersa a la decisión impugnada en el vicio de inmotivación que produce su nulidad, la cual pido se decrete en la decisión que resuelva el presente recurso de apelación de autos.
VICIOS DE FONDO. De manera subsidiaria a la resolución de la denuncia anterior y sólo en caso de que esta Corte de Apelaciones, la resuelva contraria al pedimento recursivo, alego las siguientes denuncias de fondo que producirían la revocatoria de la misma y la libertad de todos o algunos de los imputados.
Infracción de ley: Denuncio la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la infracción por indebida aplicación del ordinal (sic) 1º del Código Orgánico Procesal Penal por las razones siguientes:
El auto apelado priva de libertad a nuestros defendidos por la perpetración del delito de ocultamiento de armas de guerra, por la previsión del artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Dicha ley fue sancionada bajo la necesidad de crear órganos y procedimientos especializados para la lucha contra el flagelo mundial de la delincuencia organizada, de modo de cumplir con los tratados y convenios internacionales de los que la República es parte…
… Véase como el factor común de estos delitos es un componente de personas jerarquizadas, recursos y métodos para obtener ganancias generosas mediante el delito, lo cual no opera en el presente caso, pues no está palpable un supuesto acuerdo de los imputados para delinquir bajo las características señaladas.
Ante tal panorama, la norma aplicable sería el ocultamiento de armas de guerra consagrada en el artículo 274 del Código penal vigente, por lo que pido que se modifique la decisión mediante un auto propio de esta Alzada en el que se aplique el dispositivo de derecho común.
Infracciones de ley. Igualmente se denuncia la infracción del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan en forma alguna la responsabilidad del ciudadano Ángel Alexander Higuera, quien fue aprehendido el día 28 de septiembre de 2008, al día siguiente del que se produjo la aprehensión de los otros imputados y la presunta colección de las evidencias por los funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose el imputado en labores encomendadas por los propietarios del inmueble; en dicha detención no se encontró a este defendido en la comisión de delito alguno, produciéndose no solo la violación del derecho a la libertad, sino un exceso de las autoridades del Ministerio Público y policiales, consentidos por el Juzgado a quo; la Juez de la recurrida expresó, respecto de este imputado, lo siguiente:
…*Ahora bien*, en cuanto a la aprehensión del ciudadano. ANGEL ALEXANDER HIGUERA, la misma se llevó a cabo el día 28 de Septiembre del 2008, cuando una comisión de la Guardia Nacional del Comando regional 4 Destacamento 44, integrada por los funcionarios militares, EVARISTO RONNY ALEXANDER; CORDERO GIOVANNY RAFAEL; GARCÌA CAPACHO WINMAR y NÙÑEZ ORTEGA JOHAN, quienes se encontraban en la entrada del sector Sacuragua, aproximadamente a las 04.30 horas de la tarde, cuando se presentó una comisión del CICPC, que iban a realizar actuaciones investigativas, relacionadas con la incautación de armas de guerra en la vivienda donde se efectúo un allanamiento, y este ciudadano se encontraba viendo televisión, quien se encontraba vestido de con short negro y sin camisa, y al preguntarle que hacía en la vivienda, contestó que la señora ZAIDA, la esposa del Sr. MAX THOMPSON, dueña de la casa lo había contratado para que se la cuidara y le alimentara a los animales, por lo que la comisión militar procedió a identificarlo como. ÀNGEL ALEXANDER HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.588.450, natural y residenciado en los Tàques, Calle Los Bomberos S/N., informándole lo sucedido al Ministerio Público, ABG. LUIS MARTÌNEZ BRACHO, quien giró las instrucciones respectivas, y que el imputado fuera trasladado hasta el Comando de la Zona Policial, 02, donde quedaría a la Orden del Ministerio publico…

Ciudadanos Magistrados, es improbable que ver televisión y estar vestido de suéter y shorts negros sea un delito flagrante, menos estar en una escena del delito cuando no se conoce que lo sea, más si no fue debidamente precintada y si lo es, no sería de tal entidad para ser privado de libertad.
La falta de elementos de convicción en la detención por falta de flagrancia en hecho delictivo alguno, produce que esta Alzada deba revocar la medida de privación de libertad que contra él pesa y decretar su juzgamiento en libertad.
EFECTOS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR. Solicito formalmente, en caso que sea declarada con lugar la primera denuncia del recurso que se interpone, se advierta expresamente en la recurrida al Juez A quo, la imposibilidad de reforma en perjuicio de mis defendidos, quienes con sobrada razón fueron exonerados de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y Asociación para delinquir por mandato del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo resolver sólo sobre el vicio detectado.
… Petitorio. Es por lo que en base a los argumentos esgrimidos por esta defensa considero que se configura las violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplado en nuestra Carta Magna, , en el artículo 49 y 26, no debiendo convalidad el juzgador a quo la violación a derechos fundamentales de rango constitucional, siendo lo correcto el haberse decretado la nulidad del procedimiento, igualmente incurre en la violación del artículo 1967 del Código Orgánico Procesal Penal, al incorporar un elemento viciado de nulidad, como lo es el irrito allanamiento que no debió ser tomado en consideración para decidir.
Por todo lo anteriormente expuesto pido sean admitidas las presentes denuncias y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado por el tribunal primero de Control de fecha 30 de septiembre de 2008 por inmotivación, al no llenar los extremos requeridos por el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 eiusdem…

Como se observa, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que el Representante del Ministerio Público emplazado dio contestación al recurso de apelación dentro del lapso de los tres días siguientes a la constancia e autos del emplazamiento, lo que demuestra el cumplimiento de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, cabe señalar que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OMAR EL SAFADI Y LEONARDO DÍAZ VALBUENA, Defensores Privados de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ BRACHO, JAVIER MARCELINO HURTADO MORALES, JORGE LEÓN VALBUENA QUINTERO y ÁNGEL ALEXANDER HIGUERA, todos arriba identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual les decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Armas de Guerra bajo la modalidad de Ocultamiento, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 9 días del mes de Enero de 2009. Años: 198° y 149°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG012009000004