REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000032
ASUNTO : IP01-P-2009-000032


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ

FISCAL TERCERA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.

VICTIMA: LEGDYS MICHELL MORALES CAMBERO

IMPUTADO: JEAN CARLOS DELGADO

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO SURT

DELITO: HURTO AGRAVADO

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 07 de enero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo de la Abg. Eglidmar García, contra el ciudadano: JEAN CARLOS DELGADO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, caletero, titular de la cédula de identidad N° 14.396.297, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 28 de Diciembre de 1.980, hijo de Jerónima Josefina Delgado, residenciado en la Calle Benedicto García, casa N° 20, cerca del Zinder, de la Y a tres casas, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 del Código Penal. En la misma fecha 07 de enero de 2009 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien solicitó se le decretara al imputado una medida cautelar Sustitutiva, previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 5to del artículo 452 del Código Penal y solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Si quería declarar y se identificó como JEAN CARLOS DELGADO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, caletero, titular de la cédula de identidad N° 14.396.297, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 28 de Diciembre de 1.980, hijo de Jerónima Josefina Delgado, residenciado en la Calle Benedicto García, casa N° 20, cerca del Zinder, de la Y a tres casas, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y expuso: “Yo estaba por la huerta y llegaron unos policías motorizados y me detienen y después llegó otro policía con una bolsa y dijeron que eso era lo que yo había tirado y yo le dije que no había lanzado nada. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y solicita la Libertad sin restricciones, en virtud de que no hay testigos de la aprehensión, y no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, y alega el contenido de los artículos 8, 9 y 243 ejusdem.-


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del Acta Policial de fecha 05 de enero de 2009, “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy (05-01-2009), me encontraba en la sede del comando de la Brigada Motorizada ubicada a la entrada del Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, cuando se presenta en ese momento un ciudadano, quien no quiso identificarse por miedo a represalias informando que frente al edificio Dura Toa, de la prenombrada urbanización, un ciudadano se encontraba aparcado, algunos objetos de valor, y que el mismo vestía gorra de color gris, franela de color negro con bermudas de color gris, de contextura delgada y moreno, por lo que de inmediato salí en la unidad Moto M-282 conducida por el Dtgdo. RAUL SALAS, hacía la parte posterior de (sic) mencionado edificio, donde hay un terreno enmontado, por donde podría salir hacia la avenida Chema Saber, mientras que el Agte. DAVID COLINA se trasladaba en la unidad Moto con siglas M-280 por la parte interior para verificar la novedad del Vehículo, informándome vía radiofónica que en dicho estacionamiento del edificio Dura Toa, se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, cuatro puestas, de color gris placas DCU-71C, con el vidrio lateral delantero parte derecha fracturado y con las puertas abiertas. Una vez en la avenida Chema Saher, el Distinguido RAUL SALAS, y mi persona desabordamos la unidad Moto, procediendo a internarnos en la maleza, logrando visualizar un ciudadano con las características similares a las aportadas, transportando consigo una bolsa de color beige con letras de color verde que se lee “Punto Hogar” Zona Libre de Paraguaná quien al ver la presencia policial trató de darse a la fuga, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance y logrando aprehenderlo a pocos metros, incautándole en el interior de la bolsa, dos (02) cornetas marca Pioneer, un (01) control remoto de color negro marca PHASE LINEAR, una (01) pantalla de video color negro con un (01) frontal de reproductor de color negro marca PHASE LINEAR, vista la situación y de conformidad con el artículo 248 del COPP, procede el Dtgdo. RAUL SALAS, a imponerle de sus derecho (…) queda identificado como JEAN CARLOS DELGADO….”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como es el HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 del Código Penal, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
A los fines de estimar la existencia del delito tenemos en el presente caso:
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de enero de 2009 rendida por la ciudadana LEGDYS MICHELL MORALES CAMBERO, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la cual se desprende: “el día de hoy como a las 10:00 de la mañana yo me encontraba en casa de mi hermana ubicada en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón Edf. Dura toa Planta Baja Aprt.04, en momento que me encontraba bañando para irme a Valencia, y mi Hermana me dice que la policía estaba en la puerta preguntando por la dueña del vehículo Aveo de color Plateado, que se encontraba estacionado en el estacionamiento del edificio, y le dice que habían agarrado a una persona que había partido el vidrio lateral delantero derecho y le consiguieron una bolsa con las cornetas y el reproductor del vehículo, una vez que mi hermana de (sic) me comenta lo sucedido, bajo rápidamente al estacionamiento para ver los daños ocasionados al vehículo y cuando llego al estacionamiento estaban los policías custodiando mi vehículo, y la persona que agarraron ya se la habían llevado a la comandancia, luego uno de los policías me dice que lo acompañe hasta la comandancia para que formulara la respectiva denuncia…”. Asimismo, con relación a los hechos la ciudadana Fiscal acompaña FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del vehículo y de la ventana en la cual se ocasionaron los daños, las mismas guardan relación con el DICTAMEN PERICIAL N° 002-09 suscrito por los Agentes MARVINSON DELGADO Y CARLOS VARGAS, adscritos al CICPC subdelegación de esta ciudad, realizado a un automóvil, descrito: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, PLACAS DCU-71C, SERIAL DEL MOTOR: X7V389761 ORIGINAL, SERIAL CARROCERÍA: *8Z1TJ516X7V389761* ORIGINAL.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 del Código Penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 05 de enero de 2009. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Acta Policial de fecha 05 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR ROBERT REYES, DISTINGUIDO RAUL SALAS y AGENTE DAVID COLINA adscritos a la Brigada Motorizada “José Leonardo Chirinos” de la Policía de Falcón de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy (05-01-2009), me encontraba en la sede del comando de la Brigada Motorizada ubicada a la entrada del Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, cuando se presenta en ese momento un ciudadano, quien no quiso identificarse por miedo a represalias informando que frente al edificio Dura Toa, de la prenombrada urbanización, un ciudadano se encontraba aparcado, algunos objetos de valor, y que el mismo vestía gorra de color gris, franela de color negro con bermudas de color gris, de contextura delgada y moreno, por lo que de inmediato salí en la unidad Moto M-282 conducida por el Dtgdo. RAUL SALAS, hacía la parte posterior de (sic) mencionado edificio, donde hay un terreno enmontado, por donde podría salir hacia la avenida Chema Saber, mientras que el Agte. DAVID COLINA se trasladaba en la unidad Moto con siglas M-280 por la parte interior para verificar la novedad del Vehículo, informándome vía radiofónica que en dicho estacionamiento del edificio Dura Toa, se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, cuatro puestas, de color gris placas DCU-71C, con el vidrio lateral delantero parte derecha fracturado y con las puertas abiertas. Una vez en la avenida Chema Saher, el Distinguido RAUL SALAS, y mi persona desabordamos la unidad Moto, procediendo a internarnos en la maleza, logrando visualizar un ciudadano con las características similares a las aportadas, transportando consigo una bolsa de color beige con letras de color verde que se lee “Punto Hogar” Zona Libre de Paraguaná quien al ver la presencia policial trató de darse a la fuga, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance y logrando aprehenderlo a pocos metros, incautándole en el interior de la bolsa, dos (02) cornetas marca Pioneer, un (01) control remoto de color negro marca PHASE LINEAR, una (01) pantalla de video color negro con un (01) frontal de reproductor de color negro marca PHASE LINEAR, vista la situación y de conformidad con el artículo 248 del COPP, procede el Dtgdo. RAUL SALAS, a imponerle de sus derecho (…) queda identificado como JEAN CARLOS DELGADO….”, la cual guarda relación con los demás elementos de convicción consistentes en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de enero de 2009 rendida por la ciudadana LEGDYS MICHELL MORALES CAMBERO, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la cual se desprende: “el día de hoy como a las 10:00 de la mañana yo me encontraba en casa de mi hermana ubicada en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón Edf. Dura toa Planta Baja Aprt.04, en momento que me encontraba bañando para irme a Valencia, y mi Hermana me dice que la policía estaba en la puerta preguntando por la dueña del vehículo Aveo de color Plateado, que se encontraba estacionado en el estacionamiento del edificio, y le dice que habían agarrado a una persona que había partido el vidrio lateral delantero derecho y le consiguieron una bolsa con las cornetas y el reproductor del vehículo, una vez que mi hermana de (sic) me comenta lo sucedido, bajo rápidamente al estacionamiento para ver los daños ocasionados al vehículo y cuando llego al estacionamiento estaban los policías custodiando mi vehículo, y la persona que agarraron ya se la habían llevado a la comandancia, luego uno de los policías me dice que lo acompañe hasta la comandancia para que formulara la respectiva denuncia…”. Asimismo, con relación a los hechos la ciudadana Fiscal acompaña FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del vehículo y de la ventana en la cual se ocasionaron los daños, las mismas guardan relación con el DICTAMEN PERICIAL N° 002-09 suscrito por los Agentes MARVINSON DELGADO Y CARLOS VARGAS, adscritos al CICPC subdelegación de esta ciudad, realizado a un automóvil, descrito: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, PLACAS DCU-71C, SERIAL DEL MOTOR: X7V389761 ORIGINAL, SERIAL CARROCERÍA: *8Z1TJ516X7V389761* ORIGINAL, el cual guarda relación con el ACTA POLICIAL, CON LA ENTREVISTA D ELA VÍCTIMA Y LA S FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, por tratarse del mismo vehículo, por tal motivo se adminicula y relaciona con RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 05 de enero de 2009 suscrito por el Agente SANGRONIS ESPEJO ERICK adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Área Técnica, de donde se desprende que dicho reconocimiento se realiza sobre un frontal de reproductor para vehículos con una pantalla de la marca PHOSE de color negro, el mismo se encuentra en estado de deterioro y dos cornetas de las denominadas comúnmente como medio, de la marca PIONEER de 220 Watt cada una, que se tratan de equipos de sonidos para vehículos automotores, utilizados comúnmente para escuchar música y ver videos mientras el vehículo se encuentra en funcionamiento.
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría o participación del ciudadano JEAN CARLOS DELGADO, en el delito de HURTO AGRAVADO, en ocasión al procedimiento efectuado por la comisión de adscrita a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, en ocasión a la denuncia de una persona que por temor no se identificó, donde se logró la detención del referido ciudadano, con los objetos pertenecientes a la víctima ciudadana LEGDYS MORALES CAMBERO cerca del lugar donde se encontraba el vehículo estacionado, motivo por el cual se presume su participación o autoría en dicho ilícito penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado JEAN CARLOS DELGADO.
A tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, encontrándonos ante la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos JEAN CARLOS DELGADO, quien fuera aprehendido cerca del lugar de los hechos a pocos momentos del mismo y con los objetos sustraídos del vehículo propiedad de la víctima y, el cual igualmente tiene otro proceso penal por un hecho similar al del presente caso, el cual se encuentra en la fase de juicio, según información aportada por al propia Defensa y la ciudadana Fiscal en la audiencia oral, razón por la cual se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al ciudadano JEAN CARLOS DELGADO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, caletero, titular de la cédula de identidad N° 14.396.297, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 28 de Diciembre de 1.980, hijo de Jerónima Josefina Delgado, residenciado en la Calle Benedicto García, casa N° 20, cerca del Zinder, de la Y a tres casas, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y se le impone de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo solicitó el Ministerio Público por cuanto considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012009000009.-