REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003109
ASUNTO : IP01-P-2008-003109


SOLICITUD DE LIBERTAD

Por recibido en fecha 12 de Enero de 2009, de la Defensora Pública Quinta Penal Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, escrito mediante el cual solicita se le Decrete la Libertad de su defendido y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, con fundamento por haber transcurrido mas de Cuarenta y Cinco (45) desde la fecha en que se decretó la privación Judicial Preventiva de su defendido y la prorroga para la investigación por Quince (15) días.

En tal sentido observa este Tribunal que, en fecha 10 de Enero de 2009, se recibió procedente de la Fiscalía Primera de Ministerio Público del estado Falcón, escrito constante de Ocho (8) folios y causa constante de Ciento Veintiún (121) folios, contentiva de solicitud de Aplicación de Procedimiento Especial por medidas de Seguridad, consistente en reclusión de carácter permanente del ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, en una Institución de Salud Mental, por cuanto consideró el Ministerio Público como resultado de la investigación realizada en el presente asunto penal que se está en presencia de un individuo que presenta un estado de Enfermedad Mental, que le priva de la razón y conciencia necesaria para ser responsable de sus actos, lo cual debe considerada como una causa de inimputabilidad, consignando informe de experticia Psiquiátrica y Psicológica de fecha 09 de Enero de 2009, suscrita por el psiquiatra Forense Emilio José Acosta Flores y la Psicóloga Forense María Alejandra Finol Almarza, expertos forenses adscritos al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por la Fiscalía acordó fijar Audiencia Oral para el día Lunes, Dos (02) de Febrero de 2009, a las 11:00 de la mañana.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y nos encontramos con el contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente prevé:

“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
(…) Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quine podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

Sobre la base de la normativa legal citada, estima este Juzgadora que el Legislador, busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar de privación judicial del libertad que restringe la libertad del sujeto, toda vez que si bien es cierto se encuentra recluido por cuanto le fue decretada en fecha 26/11/08 una medida de privación judicial de libertad por la comisión de delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESEPCIALMENTE VULNERABLE, no es menos cierto que en fecha 10 de enero de 2009 como se expuso anteriormente el Ministerio Público consignó por ante este Tribunal escrito contentivo de solicitud de aplicación de procedimiento por MEDIDA DE SEGURIDAD, por cuanto fue examinado y calorado por expertos forenses en Psiquiatría y Psicología y se determinó que el mismo es inimputable, conteniendo dicho escrito los requisitos de la acusación, a tenor de lo exigido por nuestro legislador.

Por tal motivo, considera quien aquí decide que no es procedente la libertad del procesado, más sin embargo estimando el caso en particular donde consta informe de experticia Psiquiátrica y Psicológica de fecha 09 de Enero de 2009, suscrita por el psiquiatra Forense Emilio José Acosta Flores y la Psicóloga Forense María Alejandra Finol Almarza, expertos forenses adscritos al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, Estado Zulia, y siendo que esta Juzgadora en esta misma fecha se comunicó vía telefónica con el Director del Departamento de Salud Mental del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” de esta ciudad, Dr. JUAN CARLOS ROBERTI, a los fines de considerar la reclusión del ciudadano CARLOS MEDINA GARCIA en dicho centro de salud mental, hasta tanto se celebre la AUDIENCIA ORAL, y determinar el curso del proceso, todo a los fines de que dicho ciudadano sea atendido por los Médicos Especializados y reciba el tratamiento médico adecuado a su cuadro de salud, siendo informada por dicho Director que en fecha 14 de enero de 2009 el procesado puede ser ingresado a ese Centro Asistencial, es por lo que se ORDENA su traslado desde la COMUNIDAD PENITENCIARIA de esta ciudad donde se encuentra actualmente recluido, hasta el Departamento de Salud Mental del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Penal y 419 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal en relación con los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Quinta Penal Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17350228, nacido en soltero, bachiller, hijo de Ana García y Carlos Medina, domiciliado en la Redoma, cerca de la Tasca Hípica Tibisay, calle Iturbe, casa sin número en la Vela de Coro, mediante el cual solicita se le Decrete la Libertad de su defendido y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, con fundamento por haber transcurrido mas de Cuarenta y Cinco (45) desde la fecha en que se decretó la privación Judicial Preventiva de su defendido y la prorroga para la investigación por Quince (15) días. SEGUNDO: Se ORDENA el traslado del procesado de autos desde la COMUNIDAD PENITENCIARIA de esta ciudad donde se encuentra actualmente hasta del Departamento de Salud Mental del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Penal y 419 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos a los fines de garantizar el traslado y reclusión del procesado de autos en el Departamento de Salud Mental. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012009000010.-