REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006861
ASUNTO : IP01-P-2005-006861



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDLGIMAR ALEXANDRA GARCIA

VICTIMA: GEOMAR ACOSTA

IMPUTADO: FEDERICO JOSÉ TORRES SIERRA

DEFENSORA PRIVADA: ABG. AURA CECILIA DIAZ

DELITO: HURTO CALIFICADO

Visto la audiencia de Presentación Oral, con motivo a declinatoria de Competencia procedente del Tribunal Once de Control del Circuito Judicial del Estado Lara (Carora), con motivo a que este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2005, el Tribunal le Decretó al imputado RAFAEL GUMERSINDO CHIRINOS, por el Delito de de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal. A tal efecto la ciudadana Jueza instruyó al Secretario verificar la presencia de la partes, se dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, el imputado RAFAEL GUMERSINDO CHIRINOS y la abogada AURA CECILIA DIAZ CASTILLO, quien fue designada como Defensora.

En tal sentido, la ciudadana Jueza le tomó el Juramento de Ley a la Defensora designada y explicó la importancia y naturaleza de la audiencia.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien solicitó al Tribunal se le impusiera una medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: No quería declarar y se identificó como RAFAEL GUMERSINDO CHIRINOS PINEDA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, comerciante, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 11 de Agosto de 1.974, titular de la cédula de identidad N° 18.769.245, hijo de Eladia de Chirinos y Jordi Chirinos, residenciado carrera 39 con calle 30 y 31, casa de dos plantas con ladrillos en el frente, desconoce el número de la casa, queda cerca de Repuestos La Sindical, Barquisimeto, estado Lara.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de Defensa y fue bastante el tiempo, ya que el señor está detenido desde Diciembre, ya que viene por declinatoria de Competencia y solicita la Libertad plena y en su defecto una medida Cautelar Sustitutiva, es todo.

DE LOS HECHOS

El presente Procedimiento se efectúa por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se encontraban en proceso de investigación de otro delito en esa Población y se inicia cuando la víctima se encontraba con los presuntos Autores del delito cometido en su contra y los mismos le hacían entrega de los objetos que habían hurtado. Por otra parte tenemos que se desprende de las actas, que el delito se cometió el día 24 de Septiembre y la víctima manifiesta que lo llamaron porque estaba de viaje, y al regresar ya tenia conocimiento de quienes habían sido las personas que lo habían Hurtado, tratándose de dos personas que laboraban para el en una finca. Igualmente consta de las Actas, que los Funcionarios Policiales practicaron una serie de diligencias, tales como Actas de Entrevistas, Inspecciones Oculares.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es el de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se encuentran acreditados en la presente Causa, los siguientes elementos de Convicción: 1) Con el Acta de Investigación Penal, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, en la cual dejan constancia que encontrándose de servicios en la Población de Churuguara, reciben informes que en el sector el Porvenir, se esta suscitando un Hecho Punible, por lo que se apersonaron al sitio y al llegar un ciudadano que se identifico como GEOMAR RAMON ACOSTA BELLO, les informo que el DIA 24-09-05, en su local el Rincón de Yoe se habían hurtado un DVD, unas botellas de whisky y un millón de bolívares y que por rumores ya el sabia quienes eran, que los mismos habían hablado con el y acompañaron a la comisión donde tenían escondido dichos objetos, razón por la cual procedieron a la detención del ciudadano JARVI JACSIEL VARGAS, mientras que el de nombre RAFAEL GUMERSINDO CHIRINOS, pudo escapar del sitio. 2) Con el Acta de Inspección practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, al sitio en el cual se localizaron los objetos. 3) Con el Acta de Inspección practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, al local Comercial en el cual se cometió el hecho, dejando constancia que una ventana presentaba signos de violencia en su cerradura. 4) Con el Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, al Ciudadano GEOMAR ACOSTA BELLO, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 5) Con el Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, a la Ciudadana NEYLA COROMOTO RIVERO, la cual deja constancia en la forma en la cual fueron localizados los objetos en su propiedad. 6) 5) Con el Acta de Avaluó Real realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, a los objetos recuperados en el procedimiento.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado RAFAEL GUMERSINDO CHIRINOS.
A tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, encontrándonos ante la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos RAFAEL GUMERSINDO CHIRINOS razón por la cual se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Barquisimeto estado Lara por cuanto el mismo reside en dicha ciudad. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al RAFAEL GUMERSINDO CHIRINOS PINEDA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, comerciante, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 11 de Agosto de 1.974, titular de la cédula de identidad N° 18.769.245, hijo de Eladia de Chirinos y Jordi Chirinos, residenciado carrera 39 con calle 30 y 31, casa de dos plantas con ladrillos en el frente, desconoce el número de la casa, queda cerca de Repuestos La Sindical, Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Barquisimeto estado Lara por cuanto el mismo reside en dicha ciudad. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ00120090000011.-