REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000075
ASUNTO : IP01-P-2009-000075

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ISABEL MONSALVE DE LILO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 12 de enero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo de la Abogada EDGLIMAR GARCIA contra el ciudadano ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA, venezolano, de 31 años de edad, maestro en electricidad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.397.488, nació en Pueblo Nuevo de la Sierra, en fecha 09 de Diciembre de 1.977, hijo de pedro Chirinos María Trina Zavala, con sexto grado de instrucción, residenciado en el Barrio San José, calle 06, casa 45-E, detrás de la Funeraria Los Ángeles, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad y, se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 ejusdem, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, e instó a la representante del Ministerio Público motivara su solicitud, por cuanto en el escrito no señala su petitorio. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien narró como sucedieron los hechos y le imputó al ciudadano ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA, por el Delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicita se Decrete alguna la medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que no quería declarar, y se identificó como ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA, venezolano, de 31 años de edad, maestro en electricidad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.397.488, nació en Pueblo Nuevo de la Sierra, en fecha 09 de Diciembre de 1.977, hijo de pedro Chirinos María Trina Zavala, con sexto grado de instrucción, residenciado en el Barrio San José, calle 06, casa 45-E, detrás de la Funeraria Los Ángeles, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública cuarta, quien manifestó, solicito una Libertad sin restricciones por cuanto no hay suficientes elementos de convicción y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por la Defensa Pública, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Primero en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de los expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal que solicitaba la libertad con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

De la causa sólo se acredita parte de la actuación de los funcionarios de tránsito en atención a la aprehensión del imputado ciudadano ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA, y la retención del vehículo involucrado en el suceso (tipo moto), por cuanto el Ministerio Público acompaña copias simples de las actuaciones las cuales son casi ilegibles, y no están completas de modo que no puede este Tribunal ni siquiera estimar los hechos ocurridos en el presente asunto penal, motivo por el cual se instó a la ciudadana Fiscal a los fines de que en próximas oportunidades gire instrucciones a los órganos auxiliares de ese Despacho fiscal, para que acompañen en todo caso, si las hubiere, las actuaciones a las que hace referencia mediante su solicitud oral, por los momentos no se acompañan dichos recaudos y, por tanto se considera que para el momento de la audiencia oral no hay en las actuaciones suficientes, ni fundados elementos de convicción que sustente la imposición de una medida de coerción personal en contra del imputado y por tanto se estima procedente la solicitud Fiscal. Y así se decide.-
Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis total de la normativa legal previsto al efecto.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” y, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva y, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA, por los mismos fundamentos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación, por faltarle realizar diferentes actuaciones propias de la fase de investigación.

En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA


En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad en la causa seguida contra ANGEL EXIQUIO CHIRINOS ZAVALA, venezolano, de 31 años de edad, maestro en electricidad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.397.488, nació en Pueblo Nuevo de la Sierra, en fecha 09 de Diciembre de 1.977, hijo de pedro Chirinos María Trina Zavala, con sexto grado de instrucción, residenciado en el Barrio San José, calle 06, casa 45-E, detrás de la Funeraria Los Ángeles, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se otorga la Libertad Sin Restricciones al ciudadano supra citado. TERCERO: Se ORDENA continuar con el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se libró boleta de libertad. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones con el oficio respectivo.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012009000013.-