REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000077
ASUNTO : IP01-P-2009-000077


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCIA
VICTIMA: IGNACIA MARIA REYES

IMPUTADO: JAIME RAFAEL SANCHEZ SALAS
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: CARMARIS ROMERO SURT

DELITO: LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 12 de enero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo de la Abogada EDGLIMAR GARCIA contra el ciudadano JAIME RAFAEL SANCHEZ SALAS, venezolano, de 38 años de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.137.101, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 03 de Agosto de 1.969, hijo de Julio Ismael Sánchez y Lilia Rosa Salas de Sánchez, residenciado en Taratara, municipio Colina del estado Falcón, calle Principal, casa sin número, en la segunda esquina entrando, teléfono de la hija 0424 6572968, a los fines de que se le conceda la libertad sin restricciones por cuanto no consta examen médico forense que dictamine las lesiones sufridas por la víctima y, se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IGNACIA MARIA REYES.

DE LA AUDIENCIA

La Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. EDGLIMAR GARCIA, el Imputado JAIME RAFAEL SANCHEZ SALAS y la Defensora Pública Primera, ABG. CARMARIS ROMERO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expone que en virtud de que no consta ningún examen médico forense que determine el carácter de las Lesiones, solicita al Tribunal la Libertad sin restricciones y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar la investigación.

Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: No quería declarar y se identificó como JAIME RAFAEL SANCHEZ SALAS, venezolano, de 38 años de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.137.101, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 03 de Agosto de 1.969, hijo de Julio Ismael Sánchez y Lilia Rosa Salas de Sánchez, residenciado en Taratara, municipio Colina del estado Falcón, calle Principal, casa sin número, en la segunda esquina entrando, teléfono de la hija 0424 6572968.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Libertad sin restricciones.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha diez de enero de 2009, el vigilantes de Tránsito de La Vela, ciudadano ALVARO MEDINA, dejó constancia que en esa misma fecha siendo las 08:10 de la noche cuando se encontraba de servicio en el puesto de tránsito de La Vela, se recibió llamada telefónica desde la sede de protección civil mediante la cuales informaban sobre un accidente de tránsito ocurrido en la calle principal de la población de Taratara atendiendo esta información me fue ordenado por el oficial de guardia Sargento segundo ALEXANDER SUAREZ dirigirme a ese sitio para verificar lo sucedido, al llegar a ese sitio observé a un vehículo caprice estacionado fuera de la vía con daños recientes en la parte delantera, también observó daños en el porche de una vivienda y al acercarse unas personas le informaron que el vehículo se había estrellado contra esa casa y habían resultado dos personas lesionados y que el hecho había ocurrido a las 07:30 de la noche, procediendo a levantar el croquis de accidente, aprehender al ciudadano JAIME RAFAEL SANCHEZ SALAS y la retención del vehículo involucrado en el suceso.

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por la Defensa Pública, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Primero en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de los expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal que solicitaba la libertad sin restricciones para el ciudadano JAIME RAFAEL SANCHEZ SALAS, por no encontrarse llenos los extremos de ley, en el sentido de no contar con el Informe Médico Legal de donde se evidencie las lesiones sufridas por la víctima.

De la causa sólo se acredita la actuación de los funcionarios de tránsito en atención a la aprehensión del imputado del ciudadano JAIME RAFAEL SANCHEZ SALAS y la retención del vehículo involucrado en el suceso, por tanto se considera que para el momento de la audiencia oral no hay en las actuaciones suficientes, ni fundados elementos de convicción que sustente la imposición de una medida de coerción personal en contra del imputado y por tanto se estima procedente la solicitud Fiscal. Y así se decide.-

Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión JAIME RAFAEL SANCHEZ SALAS, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis total de la normativa legal previsto al efecto.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” y, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva y, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JAIME RAFAEL SANCHEZ SALAS, por los mismos fundamentos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación, por faltarle realizar diferentes actuaciones propias de la fase de investigación.

En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA


En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de otorgar la Libertad sin restricciones y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar la investigación en la causa seguida contra JAIME RAFAEL SANCHEZ SALAS, venezolano, de 38 años de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.137.101, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 03 de Agosto de 1.969, hijo de Julio Ismael Sánchez y Lilia Rosa Salas de Sánchez, residenciado en Taratara, municipio Colina del estado Falcón, calle Principal, casa sin número, en la segunda esquina entrando, teléfono de la hija 0424 6572968, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se otorga la Libertad Sin Restricciones al ciudadano supra citado. TERCERO: Se ORDENA continuar con el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se libró boleta de libertad. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones con el oficio respectivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012009000012.-