REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000074
ASUNTO : IP01-P-2009-000074


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ
FISCAL SÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFÍN MARCHAN
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ROBERTO ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ y ANDERSON JOSÉ SÁNCHEZ GALLARDO
DEFENSORA PÚBLICO 4º PENAL: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 12 de enero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del Abogado DELFÍN A. MARCHAN GARCÍA, Fiscal Auxiliar, contra los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V.–22.418.329, de 18 de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 25/04/1990, domiciliado en la Florida, sector 02, calle Valencia, casa nº 03, Valencia estado Carabobo y ANDERSON JOSÉ SÁNCHEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad personal número V.–20.729.140, de 20 de edad, venezolano, soltero, nacido el 09/02/88, Comerciante, domiciliado en la Florida, sector “El Módulo”, casa sin número, Valencia estado Carabobo, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 eiusdem, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo en perjuicio del Estado Venezolano.

En dicha fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representado por la Defensora Pública Cuarto Penal ABG. ISABEL MONSALVE adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete medidas cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la aplicación del procedimiento ordinario.

Posteriormente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados No querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y se adhirió a la solicitud Fiscal.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación que: en fecha 10 de enero de 2009, aproximadamente a las 07:20 p.m. los imputados de marras fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Empresarial de la Policía del estado Falcón que se encontraba haciendo un recorrido preventivo por las adyacencias del Hospital General de Coro, ubicado en la Avenida Santa Rosa, Sector Curazaito de esta ciudad, cuando en ese momento visualizaron un vehículo, marca FIAT, modelo PREMIO, placas DCI-64I y en el interior se encontraban los imputados, quienes al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa, procediendo a darle la voz, la cual fue acatada de inmediato, posteriormente les solicitaron que salieran del vehículo, realizándoles una inspección a los ciudadanos y al vehículo, localizándose específicamente en la guantera del lado del copiloto, Un envoltorio, compacto, de tamaño regular, de papel aluminio, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a una planta estupefaciente, presuntamente marihuana, siendo que se determinó con el Acta de Inspección que la sustancia posee un peso bruto de 1 gramo con 6 miligramos.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere este Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL, de la cual se desprende que en fecha 10 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 06:55 p.m. el Agente Uribe Edgar, adscrito a la Brigada Empresarial de la Policía del estado Falcón, se encontraba de servicio en la emergencia del Hospital General de esta ciudad, cuando logró avistar un vehículo de marca FIAT, modelo PREMIO, placa DCI-64I, y a bordo del mismo se encontraban dos personas que al notar su presencia adoptaron una actitud nerviosa, procediendo a darles la voz de alto a los mismos, la cual fue acatada, procediendo a ordenarles que bajaran de vehículo, inmediatamente procedió a realizar un registro a los ciudadanos, no localizando en sus ropas o adheridos a sus cuerpos ningún elemento o sustancia de interés criminalístico, igualmente realizó un registro al vehículo, encontrando en el interior del mismo, específicamente, en la guantera del lado del copiloto, 1 envoltorio, compacto, de tamaño regular, de papel aluminio niquelado, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales con olor fuerte y peculiar a una planta estupefaciente, presuntamente marihuana, procediendo el funcionario a realizar una llamada vía radiofónica a las unidades del perímetro, haciendo acto de presencia la unidad signada P-223, al mando del Sargento Vargas Jorge y conducida por el Distinguido Junior Rosillo, levantando el respectivo procedimiento, informándoles a los ciudadanos el motivo de su aprehensión, trasladándolos a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como Bonilla Martínez Roberto Antonio, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad 22.418.328, residenciado en La Florida, sector 2, calle Valencia, casa número 3 de Valencia estado Carabobo y Sánchez Gallardo Anderson Jose, venezolano, de 20 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad 20.729.140, residenciado en La Florida, sector modulo, casa sin número de Valencia estado Carabobo.

Asimismo, se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de la evidencia física colectada, de fecha 10 de enero de 2009, suscrita por el Agente Raúl Rojas, quien recibe y el Agente Edwar Uribe quien hace entrega, de: Un vehículo marca: FIAT, modelo: PREMIO, color: VINO TINTO, placa: DCI64I; y Un Envoltorio compacto de regular tamaño, de papel aluminio niquelado, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefacientes, presumiblemente marihuana.

Por otra parte se acompaña igualmente, ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 10 de enero de 2009 suscrita por el Agente Raúl Rojas y Agente Edwar Uribe funcionarios adscritos la Policía del estado Falcón, de la cual se desprende: “… un (01) envoltorio, compacto de regular tamaño. De papel aluminio niquelado, contentivo en s interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente… con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000GX1G. Acto seguido, en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia, el AGTE. URIBE EDWAR, un (01) envoltorio, compacto de regular tamaño, de papel de aluminio niquelado, contentivo en su interior de semilla y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente, arrojando un peso bruto de 0,0 gramos…”

Del mismo modo, estas actuaciones citadas guardan relación con el ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 11 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios Detective Nervis Romero y Agente Edwar Uribe, de la cual se desprende: “… Un (1) envoltorio, de regular tamaño, de forma cuadrada, elaborado en papel aluminio, con un peso bruto de uno coma ocho gramos (1,8 gr), se procede a aperturarlos y se observa que en su interior sustancia constituida por restos y semillas vegetales de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno como seis gramos (1,6 gr). Se procedió a la toma de la alícuota, siendo ésta la totalidad de la sustancia conjuntamente con sus contenedores, la cual fue colectada en un sobre debidamente identificado y sellado para posteriores análisis de laboratorio de toxicología…”

Asimismo, estos elementos de convicción guardan relación con la EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 11 de enero de 2009, suscrita por la experto Detective Nervis Romero, de la cual se desprende: “… Contenido: Sustancia suelta, constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante; Peso: 1,6 gramos; Componentes: Cannabis Sativa Linne (Marihuana)…”

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido los imputados aprehendidos presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 10 de enero de 2009 dentro del vehículo donde se encontraban, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.

Igualmente estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la sustancia ilícita incautada, la descripción de la misma y la cantidad de los envoltorios crean convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual le fuera incautada presuntamente al ciudadano ROBERTO ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ y ANDERSON JOSÉ SÁNCHEZ GALLARDO al momento en que fueran aprehendidos y, por tanto, se presume la autoría o participación de dichos ciudadanos en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual de los imputados de marras. A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la precalificación fiscal es por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por estas razones, se ordena imponer a los imputados, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal con sede en Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo… (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los imputados ROBERTO ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ, y ANDERSON JOSÉ SÁNCHEZ GALLARDO , previamente identificados, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia de Presentación. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de Carabobo en Valencia. Remítase con oficio.-


ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



ABG. SATURNO RAMÍREZ
EL SECRETARIO



RESOLUCIÓN N° PJ00120090000014.-