REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000076
ASUNTO : IP01-P-2009-000076



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA: SATURNO RAMÍREZ.
FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: EYLIN RUÍZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: LUÍS MIGUEL LÓPEZ FERRER
DEFENSOR PRIVADO ABG. LUÍS RAFAEL ATIENZA HUERTA.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 12 de enero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía (A) Séptima del Ministerio Público de este estado, a cargo de la Abogada EYLIN RUIZ, contra el ciudadano LUÍS MIGUEL LÓPEZ FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.309.770, de 25 años de edad, soltero, primer grado de instrucción, albañil, residenciado en el callejón Romero entre calle Tenis y Progreso, casa número 19, de la Señora Reina López, cerca de la plaza El Tenis de Coro estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 13 de enero de 2008, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Privado Abg. Luís Rafael Atienza Huerta.

En la audiencia oral se le otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la aplicación del procedimiento.

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que no quería.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicitó se decretara una medida de coerción menos gravosa a su defendido.

CAPÍTULO I
LOS HECHOS

Señaló el representante del Ministerio Público que: en fecha 10 de enero de 2009, el imputado de marras fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales del estado Falcón, aproximadamente a las 08:05 p.m., cuando los funcionarios Agente Ricardo Campos y el Cabo Segundo Douglas Medina, se desplazaban en una unidad motorizada por la calle Ampíes con calle el Tenis, lograron avistar a un sujeto a bordo de una Bicicleta color azul, quien vestía con un sueter color amarillo con rayas rojas y pantalón blue jean, de contextura delgada, tez morena, de mediana estatura, quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud nerviosa y esquiva, vista la situación los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual fue acatada, procediendo los funcionarios a realizarle la inspección corporal, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa de material sintético de color azul anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de 19 envoltorios de material sintético, tipo cebollita de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia blanda, de contextura de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, siendo colectada la evidencia, informándole al aprehendido el motivo de su detención, trasladándolo a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, donde el mismo quedó identificado como: Luís Miguel López Ferrer, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-83, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad 17.309.770, soltero, residenciado en el callejón Romero con calle el Tenis, casa número 19.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

1.-…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…; y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

“…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”

En tal sentido se acompaña al escrito de presentación, las siguientes actas:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios Ricardo Campos y Douglas Medina, adscritos a la Policía del estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas que: siendo aproximadamente a las 08:05 p.m., los funcionarios Agente Ricardo Campos y el Cabo Segundo Douglas Medina, se desplazaban en una unidad motorizada por la calle Ampíes con calle el Tenis, cuando lograron avistar a un sujeto a bordo de una Bicicleta color azul, quien vestía con un sueter color amarillo con rayas rojas y pantalón blue jean, de contextura delgada, tez morena, de mediana estatura, quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud nerviosa y esquiva, vista la situación los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual fue acatada, procediendo los funcionarios a realizarle la inspección corporal, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa de material sintético de color azul anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de 19 envoltorios de material sintético, tipo cebollita de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia blanda, de contextura de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, siendo colectada la evidencia, informándole al aprehendido el motivo de su detención, trasladándolo a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, donde el mismo quedó identificado como: Luís Miguel López Ferrer, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-83, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad 17.309.770, soltero, residenciado en el callejón Romero con calle el Tenis, casa número 19. Este elemento de convicción se concatena con el ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 10 de enero de 2009 suscrita por el Distinguido Jhon Ramírez y Agente Edwar Uribe funcionarios adscritos la Policía del estado Falcón, de la cual se desprende: “…diecinueve (19) envoltorios de material sintético, tipo cebollitas de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia blanda de acuerdo a su contextura se presume sea un polvo de color blanco con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína)... con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000GX1G. Acto seguido, en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia, el CABO/2DO: DOUGLAS MEDINA, diecinueve (19) envoltorios de material sintético, tipo cebollitas de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia blanda de acuerdo a su contextura se presume sea un polvo de color blanco con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína), arrojando un peso bruto de 3,0 gramos…”. De esta Acta policial se deja constancia mediante REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de la evidencia física colectada, de fecha 11 de enero de 2009, suscrita por el Agente Campos Ricardo, quien recibe y el Agente Douglas Medina de la entrega de una sustancia presumiblemente ilícita de la manera siguiente: “…Una (01) bolsa de material sintético de color azul anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de 19 envoltorios de material sintético, tipo cebollita de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia blanda, de contextura de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; y Una (01) bicicleta Rin 20, de color azul, sin seriales….”

Por otra parte se acompaña como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 11 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios Detective Nervis Romero y Cabo Segundo Douglas Medina, de la cual se desprende: “… Una (1) bolsa elaborada en material sintético azul, de tamaño grande, contentiva en su interior de diecinueve (19) mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético blanco anudado en su único extremo con hilo verde, con un peso bruto de tres como cuatro gramos (3,4 gr.), se procede a aparturarlos y se observa que en su interior contienen una sustancia constituida por fragmentos (piedras) y polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma siete gramos (2,7 gr.). Se procedió a la toma de la alícuota, siendo ésta de un gramo de la muestra, la cual fue colectada en un sobre debidamente identificado y sellado para posteriores análisis de laboratorio de toxicología…”. Asimismo, EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 11 de enero de 2009, suscrita por la experto Detective Nervis Romero, de la cual se desprende: “… Contenido: Sustancia constituida por fragmentos (piedra) y polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante; Peso: 1 gramos; Componentes: Cocaína Clorhidrato…”

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 10 de enero de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Por otra parte, se estima igualmente la presunta participación del imputado como autor o partícipe en dicho ilícito penal por cuanto fuera aprehendido cuando transitaba en una bicicleta y le fuera incautada la sustancia ilícita, siendo suficientes y fundados dichos elementos de convicción antes analizados y que se acompañan a la presente solicitud. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contenida, en tal sentido estima quien aquí decide, que en el presente asunto penal la imposición una medida de restricción de libertad, puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, fundamentado su solicitud en el tipo penal precalificado, en la cantidad de la sustancia ilícita, en el arraigo en el país por parte del imputado quien manifestó que reside en esta ciudad, igualmente por cuanto no cuenta con registros policiales ni penales que se desprenden de las actuaciones que se acompañan, es decir, de la conducta pre delictual del imputado LUÍS MIGUEL LÓPEZ FERRER.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal en ocasión a que no se le otorga al imputado la libertad sin restricción, porque su libertad estará restringida a través de un régimen de presentación supervisado por el Tribunal, aunado a que si bien existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, éste no es el caso, que nos ocupa por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por estas razones, se ordena imponer al imputado LUÍS MIGUEL LÓPEZ FERRER, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante el alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo… (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara Parcialmente con Lugar la solicitud interpuesta por la Representación del Ministerio Público de imponer al Imputado LUÍS MIGUEL LÓPEZ FERRER, una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.


ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



ABG. SATURNO RAMÍREZ
EL SECRETARIO



RESOLUCIÓN N° PJ00120090000017.-