REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001276
ASUNTO : IP01-P-2008-001276

AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMRIEZ ZORRILLA

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON GARCIA AREVALO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (ADOLESCENTE)

ACUSADOS: WUALBER KEIBIS MENDEZ GONZALEZ Y LUIS ALBERTH MDINA HERNANDEZ

DEFENSOR PRIVADO: CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, interpuso escrito de Acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra los ciudadanos WUALBER KEIBIS MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15238626, de profesión funcionario policial, residenciado en el sector Las Filipinas calle Principal casa sin número cerca de la antena de Movistar en Dabajuro estado Falcón y LUIS ALBERTH MEDINA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15916977, de profesión funcionario policial, residencia en Dabajuro sector Nueva Aurora Sur, calle José Enrique Zavala, cerca del taller mecánico El Ácido, municipio Dabajuro estado Falcón, atribuyéndole la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, así como, la admisión de las pruebas promovidas, y que se mantenga la medida cautelar impuesta por el Tribunal.

En fecha 14 de enero de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la Defensor Privado CRUZ GRATEROL ROQUE y, los imputados de autos WUALBER KEIBIS MENDEZ GONZALEZ y LUIS ALBERTH MEDINA HERNANDEZ no compareciendo la víctima quien se encontraba debidamente notificada para la audiencia preliminar como consta en la resulta de la boleta de notificación.

DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas, que el día 22-07-07 en horas del medio día, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se encontraba en un galpón cerca de su residencia en compañía de RONNY VELASQUEZ, EDUARDO BOHORQUEZ y JULIO JOSE CASTRO RODRIGUEZ, en momentos cuando llegaron los funcionarios policiales LUIS ALBERTH MEDINA HERNANDEZ y WUALBER KEIBIS MENDEZ GONZALEZ causándoles lesiones en varias partes del cuerpo, sin que existiera motivo para ello, por lo que procedió a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro.

Una vez que la representación Fiscal tuvo conocimiento de los hechos, se procedió a realizar la correspondiente apertura de investigación, ordenándose la practica de las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad, se colectaron suficientes elementos que hicieron pertinente la presentación del el escrito acusatorio como Acto Conclusivo.



CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. NELSON GARCIA, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación por la calificación jurídica provisional por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, razón por la cual se admite totalmente el libelo acusatorio incoado. Y así se decide.-


CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, quien expuso: Solicito se verifique si la Acusación cumple con los requisitos formales y en caso de que se admita la Acusación, solicito que se imponga la Suspensión Condicional Del Proceso.


CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y, en tal sentido, se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten:
EXPERTOS
PRIMERO: Testimonio en calidad de Experto del Médica Forense Dra. Flora Morales, adscrita de la Medicatura Forense del Estado Falcón, por ser útil y pertinente a los fines de que ratifique en firma y contenido el informe Forense Nro. 1502 de fecha 25-07-2007 realizado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y que manifieste que este presento: EQUIMOSIS DE 2x3 CMS, LOCALIZADO EN TERCIO MEDIO DE LINEA AXILAR POSTERIOR IZQUIERDO, PRESENTANDO EXCORIACIONES LINEALES EN DICHA AREA. EQUIMOSIS DE 5x4 CMS, LOCALIZADO EN TERCIO MEDIO DE LINEA AXILAR POSTERIOR DERECHO. TRAUMATISMO EN AMBAS CARAS LATERALES DEL CUELLO Y HOMBRE DERECHO, PRESENTANDO LIGERO EDEMA Y MEJILLA DERECHA. EXCORIACION TIPO RASPADURA DE 3x2 CMS DE ANCHO EN NUMERO 3 LOCALIZADO EN REGION OMOPLATO DERECHO. SIN ASISTENCIA MEDICA, SANAN EN UN LAPSO DE 08 DIAS, A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO, PRIVADO PARCIALMENTE DE SUS OCUPACIONES HABITUALES Y NO LE DEJARAN SECUELAS. LESION DE CARÁCTER MODERADO, PRODUCIDO POR OBJETO CONTUSO.


PRUEBAS TESTIMONIALES

PRIMERO: Testimonio de el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA HERRERA, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar como fue que el día 22-07-2007 se encontraba en un galpón cerca de su residencia en compañía de RONNY VELASQUEZ, EDUARDO BOHORQUEZ y JULIO JOSE CASTRO RODRIGUEZ, en momentos cuando llegaron los funcionarios policiales LUIS ALBERTH MEDINA HERNANDEZ y WUALBER MENDEZ GONZALEZ causándoles lesiones en varias partes del cuerpo.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano: RONNY JAVIER VELASQUEZ ROJAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 18.049.886, domiciliado en el sector Nueva Aurora calle José Enrique Zavala casa s/n de Dabajuro Estado Falcón, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar como fue que el día 22-02-2007 venia de una piscina en compañía de sus amigos EDUARDO BOHORQUEZ y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , cuando llegaron unos policías y les pidieron que se montaran en la patrulla, agrediéndolos físicamente.
TERCERO: Testimonio del ciudadano: LUIS EDUARDO BOHORQUEZ PEREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 19.253.352, domiciliado en la población de Dabajuro sector Nueva Aurora Sur casa s/n Municipio Dabajuro del Estado Falcón, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar como fue que el día de los hechos venia con unos amigos por el sector Nueva Aurora Norte, jugándose cuando llegaron unos policías diciéndoles que se montaran en la patrulla, como no quisieron hacerlo los agredieron físicamente en varias partes del cuerpo.


PRUEBAS DOCUMENTALES

Como Pruebas Documentales ofrece el Ministerio Público, las siguientes para ser incorporadas para su lectura en el Juicio Oral y Publico según lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Informe Médico Legal suscrito Nro 1502 de fecha 25-07-2007 suscrito por la Médica Forense Flora Morales, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Falcón, realizado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por ser útil y pertinente a los fines de demostrar que el mismo presento: EQUIMOSIS DE 2x3 CMS, LOCALIZADO EN TERCIO MEDIO DE LINEA AXILAR POSTERIOR IZQUIERDO, PRESENTANDO EXCORIACIONES LINEALES EN DICHA AREA. EQUIMOSIS DE 5x4 CMS LOCALIZADO EN TERCIO MEDIO DE LINEA AXILAR POSTERIOR DERECHO. TRAUMATISMO EN AMBAS CARAS LATERALES DEL CUELLO Y HOMBRO DERECHO, PRESENTANDO LIGERO EDEMA Y MEJILLA DERECHA. EXCORIACION TIPO RASPADURA DE 3x2 CMS DE ANCHO EN NUMERO 3 LOCALIZADO EN REGION OMOPLATO DERECHO. SIN ASISTENCIA MEDICA, SANAN EN UN LAPSO DE 08 DIAS, A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO, PRIVADO PARCIALMENTE DE SUS OCUPACIONES HABITUALES Y NO LE DEJARAN SECUELAS. LESION DE CARÁCTER MODERADO, PRODUCIDO POR OBJETO CONTUSO.

Se admite los medios probatorios anteriores de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para establecer la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.


CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez admitida parcialmente la acusación se impuso al ciudadano sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta a los ciudadanos WUALBER KEIBIS MENDEZ GONZALEZ Y LUIS ALBERTH MEDINA HERNANDEZ, si desean acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.


SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que sus defendidos no tienen conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y los acusados de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal en representación del Estado Venezolano y de los derechos que le asisten a la víctima, quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado la siguiente condición del Régimen de Prueba:

Se le imponen las condiciones siguientes: Primero: Residir en un lugar determinado; Segundo: Prohibición de comunicarse con la víctima, y Tercero: Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que vigile el régimen de prueba. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un Cuatro (4) meses y Quince (15) días por ser el término medio de la pena a imponer.

Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS a partir del 15 de enero de 2009 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia el acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la Acusación fiscal interpuesta contra los acusados WUALBER KEIBIS MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15238626, de profesión funcionario policial, residenciado en el sector Las Filipinas calle Principal casa sin número cerca de la antena de Movistar en Dabajuro estado Falcón y LUIS ALBERTH MEDINA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15916977, de profesión funcionario policial, residencia en Dabajuro sector Nueva Aurora Sur, calle José Enrique Zavala, cerca del taller mecánico El Ácido, municipio Dabajuro estado Falcón, atribuyéndole la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios probatorios, se admiten todas las pruebas testimoniales y la documental descritas anteriormente. TERCERO: Admitida la acusación, se instruyó al acusado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y la misma manifestó que si desea acogerse al Suspensión Condicional del Proceso por lo que manifestaron que aceptan la responsabilidad en los hechos imputados, le pidieron disculpas al Ministerio Público quien representó los derechos de la víctima, y se comprometieron a cumplir con las Medidas que este Tribunal les impuso. Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia, se les impone las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de Primero: Residir en un lugar determinado; Segundo: Prohibición de comunicarse con la víctima, y Tercero: Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que vigile el régimen de prueba. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un Cuatro (4) meses y Quince (15) días. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que se les designe una Delegada de Prueba que les supervise el régimen de prueba a los acusados. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2009.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL


SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIO DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012009000020.