REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000090
ASUNTO : IP01-P-2009-000090
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCALIA CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIO VIVAS
IMPUTADO: ANTONIO JOSE GOMEZ CARRERO
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ISBAEL MONSALVE DE LILO
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 15 de enero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta Auxiliar del Ministerio Público a cargo del Abogado JULIO VIVAS para el ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ CARRERO, venezolano, de 50 años de edad, chofer, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.647.902, nacido en Guaraque, estado Mérida, en fecha 07 de Octubre de 1.958, hijo de Antonio Gómez Guerrero y María Josefina Viuda de Gómez, residenciado en El Vigía, estado Mérida, Caño Seco 02, Sector La Blanca, Urb. Los Robles, Bloque 15, piso 03, Apto. 03-06, teléfono 0424 7558495 y 0426 6036474, a los fines de que se le conceda la libertad sin restricciones por cuanto no consta en las actuaciones elemento de convicción que pudiera inculpar al ciudadano en algún delito previsto en la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y, se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 ejusdem.
DE LA AUDIENCIA
La Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado JULIO VIVAS, el Imputado ANTONIO JOSE GOMEZ CARRERO y la Defensora Público Cuarta, ABG. ISABEL MONSALVE. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita al Tribunal se pronuncie sobre la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ CARRERO y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar la investigación.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: No quería declarar y se identificó como ANTONIO JOSE GOMEZ CARRERO, venezolano, de 50 años de edad, chofer, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.647.902, nacido en Guaraque, estado Mérida, en fecha 07 de Octubre de 1.958, hijo de Antonio Gómez Guerrero y María Josefina Viuda de Gómez, residenciado en El Vigía, estado Mérida, Caño Seco 02, Sector La Blanca, Urb. Los Robles, Bloque 15, piso 03, Apto. 03-06, teléfono 0424 7558495 y 0426 6036474.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Libertad sin restricciones.
Del análisis del acta del procedimiento, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por la Defensa Pública, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal Primero en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de los expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal que de las actas procesales no se desprende que el ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ CARRERO haya cometido delito alguno, por tanto se considera que para el momento de la audiencia oral no hay en las actuaciones suficientes, ni fundados elementos de convicción que sustente la imposición de una medida de coerción personal en contra del imputado y por tanto se estima procedente la solicitud Fiscal. Y así se decide.-
Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión ANTONIO JOSE GOMEZ CARRERO, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis total de la normativa legal previsto al efecto.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” y, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de libertad y, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ CARRERO, por los mismos fundamentos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación, por faltarle realizar diferentes actuaciones propias de la fase de investigación.
En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de otorgar la Libertad sin restricciones y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar la investigación en la causa seguida contra ANTONIO JOSE GOMEZ CARRERO, venezolano, de 50 años de edad, chofer, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.647.902, nacido en Guaraque, estado Mérida, en fecha 07 de Octubre de 1.958, hijo de Antonio Gómez Guerrero y María Josefina Viuda de Gómez, residenciado en El Vigía, estado Mérida, Caño Seco 02, Sector La Blanca, Urb. Los Robles, Bloque 15, piso 03, Apto. 03-06, teléfono 0424 7558495 y 0426 6036474, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se otorga la Libertad Sin Restricciones al ciudadano supra citado. TERCERO: Se ORDENA continuar con el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se libró boleta de libertad. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones con el oficio respectivo.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012009000019.-
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