REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000091
ASUNTO : IP01-P-2009-000091


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ

FISCALA SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA EYLIN RUIZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: ORLANDO YOFRED SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICO 4º PENAL: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO


DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 15 de enero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de la Abogada EYLIN RUIZ, Fiscala Auxiliar, contra el ciudadano ORLANDO YOFRED MEDINA SANCHEZ venezolano, de 23 años de edad, soltero, artesano, Bachiller, nació en Coro, en fecha 16 de mayo de 1.985, hijo de YOLANDA SANCHEZ y FREDDY MEDINA, residenciado en Carazao, Municipio Miranda, Parroquia Sabaneta vía Falcón Zulia, casa sin número a la orilla de la carretera casa color verde, caserío, del estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo.

En dicha fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Público Cuarto Penal ABG. ISABEL MONSALVE adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.

DE LA AUDIENCIA

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada EYLIN RUIZ, el Imputado ORLANDO YOFRED MEDINA SANCHEZ y la Defensora Público Cuarta, Abogada ISABEL MONSALVE. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le imponga al ciudadano ORLANDO YOFRED MEDINA SANCHEZ, la medida cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, la que estime el Tribunal, por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación del procedimiento ordinario y la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley especial.

Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que no quería declarar acogiéndose al precepto constitucional, y se identificaron como ORLANDO YOFRED MEDINA SANCHEZ venezolano, de 23 años de edad, soltero, artesano, Bachiller, nació en Coro, en fecha 16 de mayo de 1.985, hijo de YOLANDA SANCHEZ y FREDDY MEDINA, residenciado en Carazao, Municipio Miranda, Parroquia Sabaneta vía Falcón Zulia, casa sin número a la orilla de la carretera casa color verde, caserío, del estado Falcón.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la representante del Ministerio Público en la audiencia oral que se desprende ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha catorce de Enero de dos mil Nueve, suscrita por los DETECTIVE YSMARY ZARRAGA, AGENTE MANUEL ALONZO y AGENTE HELIAN SALAS adscritos al CICPC sub delegación de esta ciudad, de la cual se desprende: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje en el sector Pantano Centro de esta ciudad en compañía de los funcionarios YSMARY ZARRAGA y Agente HELIAN SALAS, a bordo de la unidad numero P-36A, nos trasladamos por la calle Duvisi, entre calle Norte y calle Miranda, de esta ciudad donde avistamos a un sujeto de contextura delgada quien al percatarse de la presencia policial adopta una posición sospechosa, por lo que la comisión opta por darle la voz de alto, haciendo este caso a la orden emitida identificándolo de la siguiente manera MEDINA SANCHEZ ORLANDO YOFRED, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en el Sector Curazao, Carretera Falcón Zulia, casa de color verde, Municipio Miranda, Estado Falcón, hijo de YOLANDA SANCHEZ Y FREDDY MEDINA, titular de la cedula de Identidad numero V-16.941.840, prosiguiendo con el procedimiento y amparado por el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciéndonos acompañar por una ciudadana de nombre EGDELIS MUJICA quien para el momento circulaba por la adyacencias y fungirá en calidad de testigo, se procedió a realizarle un requisa al ciudadano localizado en el bolsillo pequeño del lado derecho del pantalón TRES ENVOLTORIOS de material sintético, dos de color amarillo, anudados todos a su extremo con hilo de color BLANCO, contentivos una sustancia de color blanca de presunta sustancia ilícita, también se le localiza en el bolsillo grande del lado derecho de su pantalón sesenta y cinco bolívares fuertes en efectivo de moneda de circulación nacional, por lo que se le informa al ciudadano que quedara detenido.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere este Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha catorce de Enero de dos mil Nueve, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YSMARY ZARRAGA, AGENTE MANUEL ALONZO y AGENTE HELIAN SALAS, de la cual se desprende: ‘’ En esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje en el sector Pantano Centro de esta ciudad en compañía de los funcionarios YSMARY ZARRAGA y Agente HELIAN SALAS, a bordo de la unidad numero P-36A, nos trasladamos por la calle Duvisi, entre calle Norte y calle Miranda, de esta ciudad donde avistamos a un sujeto de contextura delgada quien al percatarse de la presencia policial adopta una posición sospechosa, por lo que la comisión opta por darle la voz de alto, haciendo este caso a la orden emitida identificándolo de la siguiente manera MEDINA SANCHEZ ORLANDO YOFRED, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en el Sector Curazao, Carretera Falcón Zulia, casa de color verde, Municipio Miranda, Estado Falcón, hijo de YOLANDA SANCHEZ Y FREDDY MEDINA, titular de la cedula de Identidad numero V-16.941.840, prosiguiendo con el procedimiento y amparado por el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciéndonos acompañar por una ciudadana de nombre EGDELIS MUJICA quien para el momento circulaba por la adyacencias y fungirá en calidad de testigo, se procedió a realizarle un requisa al ciudadano localizado en el bolsillo pequeño del lado derecho del pantalón TRES ENVOLTORIOS de material sintético, dos de color amarillo, anudados todos a su extremo con hilo de color BLANCO, contentivos una sustancia de color blanca de presunta sustancia ilícita, también se le localiza en el bolsillo grande del lado derecho de su pantalón sesenta y cinco bolívares fuertes en efectivo de moneda de circulación nacional, por lo que se le informa al ciudadano que quedara detenido. Del mismo modo, se acompañó como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION 64, de fecha 14 de Enero de dos mil Nueve, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YSMARY ZARRAGA y AGENTES HELIAN SALAS, MANUEL ALONZO en el lugar SECTOR PANTANO CENTRO, CALLE DUVISI, ENTRE CALLES NORTE Y MIRANDA, ‘’Vía Publica’’ MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, la cual arrojó: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía pública de tipo calle orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, la misma se encuentra destinada al libre transito de vehículos automotor y peatonal, constituida por suelo de elementos químicos denominados comúnmente asfalto y en sus extremos se ubican sus aceras elaboradas en cemento rustico, ubicándonos en un asedio referencial de la precitada vía, en el frente de una vivienda de constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco, de igual forma se observa en sentido Este-Oeste, varias viviendas, de diferentes modelos, tipos y colores.”. Asimismo, se acompaña ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO MUJICA PEREZ, EGDELIX LUAN de fecha 14 de Enero de dos mil Nueve, el cual expuso: ‘’El día de hoy, me encontraba caminando por la calle Duvisi de esta ciudad y unos funcionarios de este cuerpo policial me solicitaron fuese testigo para revisar a un muchacho y al revisarlo uno de ellos le consiguió entre el pantalón tres cebollitas que tenían algo blanco dentro, luego los funcionarios me dijeron que los acompañara para tomarme una entrevista’’. Es todo. Por otra parte a la sdustancia ilícita incautada se le practicó EXPERTICIA: QUIMICA, de fecha 14-01-2009, suscrita por la DETECTIVE T.S.U QUIMICA SILED ROJAS, adscrita al CICPC sub delegación Santa Ana de Coro de la cual se desprende: “…CONTENIDO: Sustancia constituida por polvo suelto de color blanco con olor fuerte y penetrante. PESO: 0,3 gramo, COMPONENTES: COCAINA CLOROHIDRATO.
Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 14 de enero de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

Igualmente estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la sustancia ilícita incautada, la descripción de la misma y la cantidad de los envoltorios crean convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual le fuera incautada presuntamente al ciudadano ORLANDO MEDINA SANCHEZ al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado ORLANDO MEDINA SANCHEZ.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado al hecho de la conducta pre delictual de los imputados por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado ORLANDO MEDINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante el alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado ORLANDO YOFRED MEDINA SANCHEZ venezolano, de 23 años de edad, soltero, artesano, Bachiller, nació en Coro, en fecha 16 de mayo de 1.985, hijo de YOLANDA SANCHEZ y FREDDY MEDINA, residenciado en Carazao, Municipio Miranda, Parroquia Sabaneta vía Falcón Zulia, casa sin número a la orilla de la carretera casa color verde, caserío, del estado Falcón, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley especial. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012009000022.-