REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000071
ASUNTO : IP01-P-2009-000071

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ

FISCALA TERCERA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA EDGLIMA GARCIA

VICTIMA: JOE ANTONIO COLINA SANCHEZ

IMPUTADOS: FIDEL ANTONIO CHIRINOS PARIS Y HECTOR RAMON ROMERO
DEFENSORA PÚBLICO 4º PENAL: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO


DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES


Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 12 de enero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo de la Abogada EDGLIAMR GARCIA, Fiscala Auxiliar, contra los ciudadanos FIDEL ANTONIO CHIRINOS PARIS, venezolano, de 19 años de edad, mecánico Diesel, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.481.048, nació en Coro, en fecha 23 de Marzo de 1.989, hijo de Martha Paris y Fidel Chirinos, con tercer año de Bachillerato de grado de instrucción, residenciado en el Kilómetro 07, al lado del transporte NAKOL, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y HECTOR RAMON ROMERO ARIAS, venezolano, de 26 años de edad, mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.942.430, nació en Coro, en fecha 31 de Diciembre de 1.983, hijo de Ramón Romero y Rosario Arias, con Segundo año de Bachillerato de grado de instrucción, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, etapa 03, casa 22, cerca de un Centro de Comunicación por la otra calle, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal contra el ciudadano JOSE ANTONIO COLINA SANCHEZ.

En dicha fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Público Cuarto Penal ABG. ISABEL MONSALVE adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, e instó a la representante del Ministerio Público motivara su solicitud, por cuanto en el escrito no señala su petitorio.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien narró como sucedieron los hechos y les imputó a los ciudadanos FIDEL ANTONIO CHIRINOS PARIS y HÉCTOR RAMÓN ROMERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JOSE ANTONIO COLINA SANCHEZ y solicita se Decrete a los imputados la medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les imputan, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que quería declarar, se retiró al otro imputado para que dicho ciudadano rindiera su declaración, y se identificó como FIDEL ANTONIO CHIRINOS PARIS, venezolano, de 19 años de edad, mecánico Diesel, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.481.048, nació en Coro, en fecha 23 de Marzo de 1.989, hijo de Martha Paris y Fidel Chirinos, con tercer año de Bachillerato de grado de instrucción, residenciado en el Kilómetro 07, a l lado del transporte NAKOL, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y expuso: “Ese día me encontraba en el sitio con el compañero de trabajo y estaba con una muchacha y voy saliendo del baño, y la muchacha no quería bailar, y estaban unos funcionarios, y yo le dije que la muchacha no bailaba y me empujaron y me fui para otro lugar y llegaron unos funcionarios, y llegó el señor aquí echando tiros, y yo corrí, me golpearon en la patrulla. Es todo.” Ni la Fiscal, ni la defensa formularon preguntas y es interrogado por la ciudadana Juez y manifestó el declarante que eran tres funcionarios vestidos de civiles, que el funcionario presente fue el que me pego a mí y a mi compañero.

Acto seguido se paso al imputado HÉCTOR RAMÓN ROMERO, quien se identificó como HECTOR RAMON ROMERO ARIAS, venezolano, de 26 años de edad, mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.942.430, nació en Coro, en fecha 31 de Diciembre de 1.983, hijo de Ramón Romero y Rosario Arias, con Segundo año de Bachillerato de grado de instrucción, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, etapa 03, casa 22, cerca de un Centro de Comunicación por la otra calle, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y expuso: “Estábamos en la Tasca 07 y el cargaba la novia de él, y el lo invita a bailar, y lo empuja dos veces, cuando salimos estaba el señor con otros policías, que estaban vestidos de civil, y comenzó la pelea, el le quito el revolver a otros uniformados que llegaron y nos comienza a hacer tiros, por eso salí corriendo y unos que estaban en la esquina lanzaron una botella y yo corrí, cuando me agarran me llevan a la Comandancia y allá el señor en la Comandancia me dio otros golpes, es todo”.

Posteriormente la Fiscal no formuló preguntas, y seguidamente es interrogado por la defensora y el declarante manifestó que en ningún momento ellos tocaron al señor, seguidamente es interrogado por la ciudadana Jueza, y manifestó que no lo llevaron a un Médico forense, que escucho como cinco detonaciones, que eso fue como a las dos y pico de la mañana. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública cuarta, quien manifestó que no debe proceder una medida cautelar sustitutiva, porque no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público debe ordenar una investigación para que no suceda estos hechos, y se le debe hacer un examen médico forense a sus defendidos porque están lesionados, solicita la libertad sin restricciones.

Acto seguido interviene el ciudadano JOSE ANTONIO COLINA SANCHEZ, quien expuso: “Primeramente no conozco a los señores, estaba en la Tasca del Kilómetro 07, y yo soy funcionario no lo voy a negar, como a las 2:00 de la mañana yo me retiraba a la casa, y cuando estaba afuera, vienen cuatro personas armados con botellas, y habían otros que me querían quitar mis pertenencias, y gracias a Dios llegaron mis compañeros, y ninguno de los funcionarios me dio el armamento a mi para hacer disparos, hay la prueba de ATD que se puede verificar si disparé alguna arma, detuvieron a los ciudadanos, a mi me llevaron al hospital.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL DE fecha 11 de enero de 2.009 suscrita por CABO/2DO. RAMON ACOSTA y CABO/2DO. ALEXIS MORALES: ‘’Siendo aproximadamente las 01:45 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por la Urbanización Monseñor Iturriza, a bordo de la unidad moto signadas con las siglas Llave-48, conducidas y al mando del suscrito y como auxiliar el CABO/2DO. ALEXIS MORALES, es cuando se recibe llamada radiofónica por parte de la centralista de la Comandancia General, la cual informa que en el sector del Kilómetro 7 específicamente frente a la tasca el 7, al parecer se estaba sucintando una riña, obtenida dicha información y por la cercanía que me encontraba en el lugar, me traslado al sitio indicado por la centralista de guardia, donde al llegar se encontraban varias personas aglomeradas, y quienes al notar la presencia de la comisión policial varias de esas personas emprenden veloz huida, acercándole a la comisión una persona de nombre JOSE COLINA, quien manifestó ser funcionarios de esta fuerza con la jerarquía de SGTO/2DO, la cual nos manifiesta que había sido agredido físicamente por un grupo de cuatro personas y que los mismos al notar nuestra presencia salieron en carrera, vista a tal situación procedo a realizar un recorrido por dicho sector logrando avistar a dos de esas personas quienes vestían para el momento, el 1ero. Camisa a rayas de color negro con gris, pantalón blue jeans, de contextura delgada, tez morena, de mediana estatura, el 2do. Vestía suéter de color blanco, pantalón jeans de color negro, de contextura fuerte, tez morena, de mediana estatura procedemos a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del C.O.P.P., identificándonos como Funcionarios Policiales la cual acatan, procedo a comisionar al CABO/2DO. ALEXIS MORALES, para que le realizara un registro corporal de acuerdo a lo establecido en el Art. 205 del C.O.P.P., no incautándoles ni colectándoles ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, siendo sindicado por la persona agraviada SGTO/2DO. JOSE COLINA, de ser dos de los cuatro agresores, una vez obtenida dicha procedo con la aprehensión de las dos personas de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P., notificándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo con el Art. 255 del C.O.P.P., siendo trasladados hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón en la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-236, conducida por el CABO/2DO. WILMER RAMIREZ, y al mando del INSP. LEWIS MEDINA, una vez ingresados los aprehendidos al reten policial quedan identificados como: el 1ro. HECTOR RAMON ROMERO, Nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/83, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.942.430, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Arístides Calvanis calle principal casa sin numero, el 2do. FIDEL ANTONIO CHIRINOS.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 416 del Código Penal, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:

“Si el delito en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA policial de fecha 11 de enero de 2.009 suscrita por CABO/2DO. RAMON ACOSTA y CABO/2DO. ALEXIS MORALES de la cual se desprende: ‘’Siendo aproximadamente las 01:45 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por la Urbanización Monseñor Iturriza, a bordo de la unidad moto signadas con las siglas Llave-48, conducidas y al mando del suscrito y como auxiliar el CABO/2DO. ALEXIS MORALES, es cuando se recibe llamada radiofónica por parte de la centralista de la Comandancia General, la cual informa que en el sector del Kilómetro 7 específicamente frente a la tasca el 7, al parecer se estaba sucintando una riña, obtenida dicha información y por la cercanía que me encontraba en el lugar, me traslado al sitio indicado por la centralista de guardia, donde al llegar se encontraban varias personas aglomeradas, y quienes al notar la presencia de la comisión policial varias de esas personas emprenden veloz huida, acercándole a la comisión una persona de nombre JOSE COLINA, quien manifestó ser funcionarios de esta fuerza con la jerarquía de SGTO/2DO, la cual nos manifiesta que había sido agredido físicamente por un grupo de cuatro personas y que los mismos al notar nuestra presencia salieron en carrera, vista a tal situación procedo a realizar un recorrido por dicho sector logrando avistar a dos de esas personas quienes vestían para el momento, el 1ero. Camisa a rayas de color negro con gris, pantalón blue jeans, de contextura delgada, tez morena, de mediana estatura, el 2do. Vestía suéter de color blanco, pantalón jeans de color negro, de contextura fuerte, tez morena, de mediana estatura procedemos a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del C.O.P.P., identificándonos como Funcionarios Policiales la cual acatan, procedo a comisionar al CABO/2DO. ALEXIS MORALES, para que le realizara un registro corporal de acuerdo a lo establecido en el Art. 205 del C.O.P.P., no incautándoles ni colectándoles ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, siendo sindicado por la persona agraviada SGTO/2DO. JOSE COLINA, de ser dos de los cuatro agresores, una vez obtenida dicha procedo con la aprehensión de las dos personas de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P., notificándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo con el Art. 255 del C.O.P.P., siendo trasladados hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón en la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-236, conducida por el CABO/2DO. WILMER RAMIREZ, y al mando del INSP. LEWIS MEDINA, una vez ingresados los aprehendidos al reten policial quedan identificados como: el 1ro. HECTOR RAMON ROMERO, Nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/83, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.942.430, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Arístides Calvanis calle principal casa sin numero, el 2do. FIDEL ANTONIO CHIRINOS.


Asimismo, se acompaña ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2009 del ciudadano: JOSE ANTONIO COLINA SANCHEZ, quien manifestó: el día de hoy como a las 02:00 de la mañana yo me encontraba en la tasca el 7 ubicada en el kilómetro 7, compartiendo de un rato agradable, en momentos que me retiro de la tasca para irme a mi casa y en momentos que me encontraba frente de la tasca venían pasando cuatro y uno de ellos me dice que le entregara mi cartera y que me quedara quieto o sino me golpeaban, entonces al ver lo que estaba sucediendo yo manifiesto que yo era policía, y uno de ellos me lanzó un botellazo en la cabeza y los cuatro comenzaron a golpearme, entonces como pude me defendí, y luego llego la policía y ellos sale corriendo y solamente se pudo lograr la aprehensión de dos de esas personas, luego mis compañeros me llevan al hospital para la revisión medica donde fui examinado por el Médico Cirujano ANGEL CHIRINOS, quien me diagnosticó hematomas en parietal izquierdo, y traumatismo parcial. Este elemento con ACTA DE ENTREVISTA de fecha: 11 de enero de 2009 del ciudadano LUIS GREGORIO CAZORLA CHIRINOS, quien expuso: el día de hoy como a las 02:00 de la mañana yo me encontraba trabajando como portero en la tasca el 7 ubicada en el Kilómetro 7 de esta ciudad, cuando de pronto venían caminando cuatro personas y una de ellas traía una botella de cerveza en la mano y se la lanzó a una persona que estaba parado en la acera y luego esas dos personas comenzaron agredirlo, yo al ver lo que estaba sucediendo entro a la tasca a buscar a mis compañeros para tratar de desapartar a esas personas, luego llego la policía, esas personas salen corriendo y solamente detuvieron a dos personas.

ACTA DE INSPECCION No. 53 DE FECHA: 11 de enero de 2009, suscrita por LOS AGENTES: EDGAR SANCHEZ y HILARIO GONZALEZ en el lugar CARRETERA NACIONAL FALCON ZULIA, ADYACENTE A LA TASCA EL 7, UBICADA EN EL KILOMETRO SIETE CORO – ESTADO FALCON (VIA PUBLICA) arrojó ‘’la presente inspección, ha de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y de temperatura ambiental fresca, todos estos para el momento de practicar la presente Inspección, correspondiente a una vía pública destinada al libre transito automotor y peatonal, ubicada en sentido Norte-Sur y Viceversa, constituida en su totalidad por suelo asfaltado y a sus extremos derecho e izquierdo se ubican aceras de concreto armado, utilizadas de caminerías de peatones, ubicada en la dirección antes mencionada; tomando como punto de referencia las instalaciones de la TASCA EL SIETE; que se ubica al lado derecho (vista del observador). Por otra parte se acompaña, EXPERTICIA MEDICO LEGAL, INFORME PRELIMINAR REALIZADO A JOSE ANTONIO COLINA SANCHEZ EL 11 DE ENERO DE 2009 SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE ALEXIS ZARRAGA ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL CUAL SE DESPRENDE: ‘’lesiones producidas por objeto contundente sanan en un lapso de 08 días, bajo atención medica…, carácter leve, no dejan secuelas’’

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido los imputados aprehendidos presuntamente, en el sitio del suceso cuando se encontraran en una pelea con la víctima JOSE ANTONIO COLINA SANCHEZ en fecha 10 de enero de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

Igualmente estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la sustancia ilícita incautada, la descripción de la misma y la cantidad de los envoltorios crean convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, LESIONES PERSONALES LEVES, y, por tanto, se presume la autoría o participación de dichos ciudadanos en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual de los imputados FIDEL ANTONIO CHIRINOS PARIS y HÉCTOR RAMÓN ROMERO.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de LESIONES PERSONALES, aunado al hecho de la conducta pre delictual de los imputados por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer a los imputados FIDEL ANTONIO CHIRINOS PARIS y HÉCTOR RAMÓN ROMERO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante el alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los imputados FIDEL ANTONIO CHIRINOS PARIS, venezolano, de 19 años de edad, mecánico Diesel, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.481.048, nació en Coro, en fecha 23 de Marzo de 1.989, hijo de Martha Paris y Fidel Chirinos, con tercer año de Bachillerato de grado de instrucción, residenciado en el Kilómetro 07, al lado del transporte NAKOL, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y HECTOR RAMON ROMERO ARIAS, venezolano, de 26 años de edad, mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.942.430, nació en Coro, en fecha 31 de Diciembre de 1.983, hijo de Ramón Romero y Rosario Arias, con Segundo año de Bachillerato de grado de instrucción, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, etapa 03, casa 22, cerca de un Centro de Comunicación por la otra calle, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libraron las respectivas boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012009000025.-