REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000135
ASUNTO : IP01-P-2009-000135
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ
FISCAL CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO VIVAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GAMBOA
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 19 de enero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado JULIO VIVAS en su condición de Fiscal Auxiliar, contra el ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GAMBOA, venezolano, de 43 años de edad, soltero, mecánico, alfabeto, nacido en Cabure, Municipio Petit, Estado Falcón, en fecha 01 de Mayo de 1.965, hijo de Presentación Rodríguez y Eduarda de Rodríguez, residenciado en el Barrio Bobare, callejón Jurado esquina El Sol, casa N° 28-106, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412 3480563, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal contra El Estado Venezolano.
En dicha fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Público Quinta Penal ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.
DE LA AUDIENCIA
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruyó al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado JULIO VIVAS, el Imputado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GAMBOA y la Defensora Pública Quinta, abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.
Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien solicita se decrete medidas cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Si quería declarar.
Se identificó como LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GAMBOA, venezolano, de 43 años de edad, soltero, mecánico, alfabeto, nacido en Cabure, Municipio Petit, Estado Falcón, en fecha 01 de Mayo de 1.965, hijo de Presentación Rodríguez y Eduarda de Rodríguez, residenciado en el Barrio Bobare, callejón Jurado esquina El Sol, casa N° 28-106, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412 3480563, y expuso: “Yo voy a llevar unas personas que estaban bebiendo conmigo en una camioneta, y deje el carnet de circulación, pensé que había un choque, el guardia me hizo señas que me parara a la derecha, después no me detuve, posteriormente me interceptaron, me quitaron un dinero y me quitaron la cartera, cuando llegamos a La Vela me reseñan y les pregunté por mi cartera, y se hacían los locos, y ellos me pasan para acá y no quiere que yo los denuncie.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien no se opone a lo solicitado por la Fiscalía.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES: N° 0011 DE FECHA 18 DE ENERO DE 2009 SUSCRITA POR: STTE. ALEXANDER CHACON PAEZ, STTE. MARY TORRES DIAZ, SM/3. ALEXANDER MORALES TOYO y S/2. MEDARDO MELENDEZ PEREZ: “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana del día 18 de enero de 2009, encontrándonos de comisión en el casco de la ciudad de Coro, específicamente en la calle 1 del Barrio San José, donde instalamos el punto de control móvil, en ese momento detectamos un vehiculo de marca Ford, modelo Sport Wagon, color rojo, indicándole al conductor de la misma que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso, dándose a la fuga, motivo por el cual se inició una persecución al antes descrito vehiculo, en el vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas GN-1671, el cual fue alcanzado en las adyacencias de la Urb. Independencia, indicándole al conductor del vehiculo que se detuviera, negándose este a detener la marcha del vehiculo, introduciéndose por un callejón sin salida, deteniendo el conductor la marcha del vehiculo, una vez retenido el vehiculo, se le indicó al conductor que se bajara del mismo, al bajarse del vehiculo se pudo detectar que el ciudadano se encontraba en avanzado estado de ebriedad, procediendo a efectuarle una requisa corporal, no detectándole ninguna documentación personal, igualmente se le efectuó una revisión al interior del vehiculo, no detectando ninguna novedad dentro del mismo, procediendo a identificar al conductor del vehiculo, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GAMBOA, quien manifestó poseer el número de cedula de identidad Nro. 9.523.677; venezolano, de profesión u oficio Mecánico, de 43 años de edad, de fecha de nacimiento: 01-05-65, residenciado en: barrio Bobare, callejón Jurado Esquina El Sol, Nro. 28-106, Municipio Miranda del Estado Falcón, conductor del vehiculo marca Ford, modelo Sport Wagon, color rojo, placas IAE-72F, S/C AJU2WP29228, es de significar que mencionado ciudadano no mostró en ningún momento documento de vehiculo, manifestando que el vehiculo no era de su propiedad, que lo estaba reparando, procediendo a trasladar al antes mencionado ciudadano y el vehiculo hasta la sede del Comando del Destacamento Nro. 42, con sede en la Población de La Vela, una vez en dicho Comando se procedió a efectuar llamada telefónica a SIPOL, donde se procedió a solicitar al ciudadano y vehiculo, no presentando ningún tipo de novedad.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 218 del Código Penal, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES: N° 0011 DE FECHA 18 DE ENERO DE 2009 SUSCRITA POR: STTE. ALEXANDER CHACON PAEZ, STTE. MARY TORRES DIAZ, SM/3. ALEXANDER MORALES TOYO y S/2. MEDARDO MELENDEZ PEREZ, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana del día 18 de enero de 2009, encontrándonos de comisión en el casco de la ciudad de Coro, específicamente en la calle 1 del Barrio San José, donde instalamos el punto de control móvil, en ese momento detectamos un vehículo de marca Ford, modelo Sport Wagon, color rojo, indicándole al conductor de la misma que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso, dándose a la fuga, motivo por el cual se inició una persecución al antes descrito vehiculo, en el vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas GN-1671, el cual fue alcanzado en las adyacencias de la Urb. Independencia, indicándole al conductor del vehiculo que se detuviera, negándose este a detener la marcha del vehiculo, introduciéndose por un callejón sin salida, deteniendo el conductor la marcha del vehiculo, una vez retenido el vehiculo, se le indicó al conductor que se bajara del mismo, al bajarse del vehiculo se pudo detectar que el ciudadano se encontraba en avanzado estado de ebriedad, procediendo a efectuarle una requisa corporal, no detectándole ninguna documentación personal, igualmente se le efectuó una revisión al interior del vehiculo, no detectando ninguna novedad dentro del mismo, procediendo a identificar al conductor del vehiculo, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GAMBOA, quien manifestó poseer el número de cedula de identidad Nro. 9.523.677; venezolano, de profesión u oficio Mecánico, de 43 años de edad, de fecha de nacimiento: 01-05-65, residenciado en: barrio Bobare, callejón Jurado Esquina El Sol, Nro. 28-106, Municipio Miranda del Estado Falcón, conductor del vehiculo marca Ford, modelo Sport Wagon, color rojo, placas IAE-72F, S/C AJU2WP29228, es de significar que mencionado ciudadano no mostró en ningún momento documento de vehiculo, manifestando que el vehiculo no era de su propiedad, que lo estaba reparando, procediendo a trasladar al antes mencionado ciudadano y el vehiculo hasta la sede del Comando del Destacamento Nro. 42, con sede en la Población de La Vela, una vez en dicho Comando se procedió a efectuar llamada telefónica a SIPOL, donde se procedió a solicitar al ciudadano y vehiculo, no presentando ningún tipo de novedad.”
Asimismo, se acompaña ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de enero de 2009 de la cual se desprende: ‘’Encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando de funcionario Sargento Mayor de Tercera ALEXANDER ALBERTO MORALES, titular de la cedula de identidad No. V-11.805.095, quienes cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, traen oficio numero 013, de fecha 18-01-09, con el cual remiten a este Despacho, un (01) vehiculo marca Ford, modelo Sport Wagon, color rojo, placas IAE-72F, serial de carrocería No. AJU2WP29228, a fin de que se le practiquen las respectivas experticias, asimismo remiten en calidad de detenido al ciudadano: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GAMBOA, Venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-05-65, residenciado en el barrio Bobare, callejón Jurado, equina Sol, casa No. 28-106, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. V-9.523.677, a fin de ser verificados y reseñados en esta oficina, ya que el mismo fue aprehendido por funcionarios de ese organismo, luego de haber evadido un punto de control. Seguidamente procedí a efectuar llamada telefónica al 171, a fin de verificar por nuestro Sistema Integrado de Información Policial Siipol y enlace Diex, la identidad y los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar tanto el referido ciudadano como el vehiculo antes descrito, donde fui atendido por el Experto Profesional JOSE TREMONT, credencial No. 29.760, quien luego de exponerle el motivo de mi llamada, procedió a introducir en el sistema los datos de los mismos, informándome a los pocos minutos que los mismos se encuentran negativos.”
Por otra parte, tenemos ACTA DE INSPECCION No. 82, de fecha 18 de enero de 2009, de un vehiculo aparcado en el estacionamiento del C.I.C.P.C, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON, la cual arrojó: ‘’La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como un estacionamiento, orientado en sentido Oeste, con respecto al mismo, dicho lugar está destinado al libre aparcado de vehiculo automotor, constituida en su totalidad por suelo de cemento, y en sentido Sur, un vehiculo, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, placas: IAE-72F, serial de motor:06 CIL, serial de carrocería: AJU2WP29228, el cual procedimos a realizarle la inspección técnica, la cual guarda relación directa con el DICTAMEN PERICIAL N-16-08 DE FECHA 18 DE ENERO DE 2009 SUSCRITA POR el funcionario MARVISON DELGADO, realizado sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 1.998, COLOR: ROJO, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: IAE-72F, SERIAL MOTOR: 06 CIL, SERIAL CARROCERIA: *AJU2WP29228* ORIGINAL, SERIAL CHASIS: *W A29228* ORIGINAL.-
Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, el día en que ocurrieron los hechos, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
Igualmente estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la persecución que se originó cuando le fuera solicitado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al imputado de autos que aparcara el auto donde se trasladara y éste en lugar de acatar la orden de los funcionarios se dio a la fuga, creando convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GAMBOA.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, aunado al hecho de la conducta pre delictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GAMBOA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante el alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GAMBOA, venezolano, de 43 años de edad, soltero, mecánico, alfabeto, nacido en Cabure, Municipio Petit, Estado Falcón, en fecha 01 de Mayo de 1.965, hijo de Presentación Rodríguez y Eduarda de Rodríguez, residenciado en el Barrio Bobare, callejón Jurado esquina El Sol, casa N° 28-106, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412 3480563, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012009000028.-
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