REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000136
ASUNTO : IP01-P-2009-000136


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ

FISCAL CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO VIVAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: HECTOR RAMON BRACHO
DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL: ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA


DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN


Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 19 de enero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado JULIO VIVAS en su condición de Fiscal Auxiliar, contra el ciudadano HECTOR RAMON BRACHO, venezolano, de 59 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 4.193.136, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 1.949, hijo de Juan de Jesús vera y María Guadalupe Bracho, residenciado en Dabajuro, carretera Falcón Zulia, sector La Curva, casa sin número, como a dos Kilómetros del Bar Restaurante El Chivo, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem contra FRANNY KARELY HERNANDEZ RODRIGUEZ.

En fecha 20/01/09 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Pública Primera Penal ABG. CARMARIS ROMERO SURT por la Unidad de la Defensa Pública.

DE LA AUDIENCIA

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado JULIO VIVAS, el Imputado HECTOR RAMON BRACHO, y la Defensora Pública Primera, ABG. CARMARIS ROMERO, por la Unidad de la Defensa, ya que corresponde al defensor Público Noveno.

Se hace constar la incomparecencia de la víctima quien fue notificada vía telefónica y manifestó que no iba a asistir a la audiencia, ya que se encuentra convaleciente.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien solicita narró los hechos, expuso los fundamentos de su petición y solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 del referido texto sustantivo y solicita igualmente la aplicación del procedimiento ordinario.

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Si quería declarar. Se identificó como HECTOR RAMON BRACHO, venezolano, de 59 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 4.193.136, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 1.949, hijo de Juan de Jesús vera y María Guadalupe Bracho, residenciado en Dabajuro, carretera Falcón Zulia, sector La Curva, casa sin número, como a dos Kilómetros del Bar Restaurante El Chivo, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, y expuso: “El problema se suscito porque yo estaba limpiando un solar grande y salí como a las 2:00 de la tarde el día Sábado, le quite Doscientos Mil Bolívares al patrón para la comida, luego baje para el pueblo y compre ciento y pico en comida, por allí hay una licorería, me pare y me tome tres cervezas y deje la bicicleta en el negocio con el machete, el martillo, el barretón y la bolsa de comida la deje en el negocio sobre el mostrador porque el dependiente es conocido mío, cuando me voy no encuentro la bolsa y le pregunto a Carlos por la bolsa y me dijo la bolsa tuya se la llevo Freddy, y voy para la casa de él y llego allá, y lo llamo y no sale, y la familia de él que vive atrás me atendieron y me preguntaron que desea, y le dije que ando buscando a Freddy que me robo una bolsa de comida, y la gente me dijo que como sabía que el la había robado, y habían unas mujeres, y una de las mujeres me dijo que la bolsa estaba allá en el negocio, entonces me fui para el negocio, y encontré la bolsa en el mismo sitio pero con un déficit de comida, y le pregunte a Carlos que quien trajo la bolsa y dijo que no sabía, y espero a Freddy y le pregunto a él, y el se negó que no había robado nada, y empezamos a discutir, y llegó la policía y me detienen, yo pensé que era por alterar el orden público, me lleva a Capatárida y después me traen para Dabajuro, y me sacan una hoja del nuevo Código Penal de que yo tenía derecho, y firme la hoja, y el otro día el Domingo me montan en la patrulla y me traen para Coro, y me traen a la petejota, y esa botella de combustible venía con el funcionario que estaba allí, y como tenía sed yo pensé que era Coca Cola, y después me dijeron que esa botella y que era mió diciendo que yo y que había intentado quemar una gente pero eso no era mío, y allí es que me doy cuenta de lo que pasa, lo único mío era el machetico. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos, y se observa que no existe ningún examen médico forense, ni experticia en el lugar de que se había rociado alguna sustancia, y existe contradicción, y a tal efecto solicito la Libertad sin restricciones, por cuanto no están hay suficientes elementos de convicción y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 17 de enero de 2009, suscrita por SARGENTO PRIMERO (PF) WILMAN COLINA MARMOL: “En el día de hoy 17 de Enero de 2009, encontrándome de servicios en este Comando Policial, se recibió una llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien no aportó su identidad por temor a represalias, quien informó que un sujeto a quien apodan bajo el seudónimo de “El Viejo Malandro” se encontraba tratando de incendiar a unas personas que se encontraban en una residencia ubicada detrás del depósito de la empresa Polar de esta población, donde reside una familia de apellido RODRIGUEZ. Recibida esta información procedí a trasladarme hasta la dirección antes señalada en la unidad patrullera sigla P-201, acompañada por los efectivos CABO/2DO. JUAN ARTEAGA y AGENTE. JOSE TUDARE, donde a llegar observamos a unas personas frente a una residencia, acercándonos hasta estas quienes nos informaron que efectivamente habían sido objeto de una agresión por parte del sujeto mencionado como “El viejo malandro”, quien se había retirado del lugar, informándonos que el mismo vestía para el momento pantalón de color azul, asimismo sus rasgos físicos asemejaban a las personas de la etnia guajira. Recibida esta información procedí a realizar un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar al sujeto en referencia, visualizando por una de las calles a un sujeto con los rasgos físicos antes señalados; quien vestía un pantalón tipo mono deportivo de color azul, y abordaba una bicicleta de color negro, asimismo sostenía un arma blanca tipo machete y un recipiente plástico contentivo en su interior una sustancia de color rojizo, quien al notar la presencia de la unidad policial, intentó ausentarse del sitio. Procedimos a interceptar al mencionado sujeto, identificándonos como funcionarios policiales, indicándole que colocara sobre el pavimento los objetos que mantenía en su poder; luego de acatar las indicaciones de nuestra parte, el AGENTE: JOSE TUDARES procedió a efectuarle una inspección corporal facultado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el interior del bolsillo que vestía para el momento una caja de tamaño pequeño, fabricada en material vegetal de color amarillo, con la inscripción que se lee “Caribe” contentiva en su interior de varios cerillos para encender fuego, la cual fue colectada asimismo el resto de las evidencias, las cuales corresponden con las siguientes características: un arma blanca tipo machete, con hoja de metal, con un revestimiento en el extremo opuesto fabricado de material sintético de color negro, un recipiente de material plástico con una etiqueta en la parte externa con la inscripción que se lee “ Coca Cola” contentivo en su interior de una sustancia liquida con olor penetrante, característico de sustancias combustibles y una bicicleta de color negro, sin marca visible de numero veinte. El sujeto quien no portaba documentación personal dijo responder al nombre de: HECTOR RAMON BRACHO.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 del éste Código…”

“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado (….) Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL DE fecha 17 de enero de 2009, quien suscribe: SARGENTO PRIMERO (PF) WILMAN COLINA MARMOL, de la cual se desprende: “En el día de hoy 17 de Enero de 2009, encontrándome de servicios en este Comando Policial, se recibió una llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien no aportó su identidad por temor a represalias, quien informó que un sujeto a quien apodan bajo el seudónimo de “El Viejo Malandro” se encontraba tratando de incendiar a unas personas que se encontraban en una residencia ubicada detrás del depósito de la empresa Polar de esta población, donde reside una familia de apellido RODRIGUEZ. Recibida esta información procedí a trasladarme hasta la dirección antes señalada en la unidad patrullera sigla P-201, acompañada por los efectivos CABO/2DO. JUAN ARTEAGA y AGENTE. JOSE TUDARE, donde a llegar observamos a unas personas frente a una residencia, acercándonos hasta estas quienes nos informaron que efectivamente habían sido objeto de una agresión por parte del sujeto mencionado como “El viejo malandro”, quien se había retirado del lugar, informándonos que el mismo vestía para el momento pantalón de color azul, asimismo sus rasgos físicos asemejaban a las personas de la etnia guajira. Recibida esta información procedí a realizar un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar al sujeto en referencia, visualizando por una de las calles a un sujeto con los rasgos físicos antes señalados; quien vestía un pantalón tipo mono deportivo de color azul, y abordaba una bicicleta de color negro, asimismo sostenía un arma blanca tipo machete y un recipiente plástico contentivo en su interior una sustancia de color rojizo, quien al notar la presencia de la unidad policial, intentó ausentarse del sitio. Procedimos a interceptar al mencionado sujeto, identificándonos como funcionarios policiales, indicándole que colocara sobre el pavimento los objetos que mantenía en su poder; luego de acatar las indicaciones de nuestra parte, el AGENTE: JOSE TUDARES procedió a efectuarle una inspección corporal facultado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el interior del bolsillo que vestía para el momento una caja de tamaño pequeño, fabricada en material vegetal de color amarillo, con la inscripción que se lee “Caribe” contentiva en su interior de varios cerillos para encender fuego, la cual fue colectada asimismo el resto de las evidencias, las cuales corresponden con las siguientes características: un arma blanca tipo machete, con hoja de metal, con un revestimiento en el extremo opuesto fabricado de material sintético de color negro, un recipiente de material plástico con una etiqueta en la parte externa con la inscripción que se lee “ Coca Cola” contentivo en su interior de una sustancia liquida con olor penetrante, característico de sustancias combustibles y una bicicleta de color negro, sin marca visible de numero veinte. El sujeto quien no portaba documentación personal dijo responder al nombre de: HECTOR RAMON BRACHO.


Por otra parte acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA No. 006 de fecha 17 de enero de 2009, rendida por la ciudadana: FANNY KARELY HERNANDEZ RODRIGUEZ, la cual expuso: “Hoy como a las siete de la noche yo estaba en mi casa y de repente vi que entró un hombre con rasgos de persona guajita, a quien he visto en otras oportunidades pero no se su nombre. Este hombre me preguntó por mi tío FREDDY RODRIGUEZ, por que según el decía que mi tío le había robado una bolsa con comida; yo le decía a este hombre que saliera de la casa pero el no quería, hasta que por fin salio y desde afuera decía que saliéramos por que iba a quemar la casa y de una vez comenzó a rociar gasolina que cargaba en una botella plástica; al ver lo que este hombre estaba haciendo yo salí y agarre un palo para defenderme de el, y en este momento este hombre me echó gasolina encima de mi cuerpo y trato de prenderme fuego con un yesquero, pero no pudo por que el yesquero no prendió, yo le seguía dando golpes con el palo pero el hombre no se quería ir, hasta que vino mi abuela y las otras personas que estaban en mi casa para ayudarme, allí mi tía fue a pedir ayuda en la casa de un policía que es amigo de ella, fue entonces cuando este hombre se fue, al poco tiempo llegaron unos policías en una patrulla, pero como el hombre ya no estaba los policías fueron a buscarlo”. Asimismo, se acompaña RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18 de enero de 2009, suscrito por: AGTE: DAVALILLO DARWIN del cual se desprende: “1.- Un (01) instrumento de los denominados comúnmente “MACHETE”, usado en labores agrícolas, con una longitud de 64,5 centímetros, de los cuales 60 centímetros, corresponde a la hoja de corte y de ancho 4,5 centímetros, la cual se encuentra amolada en uno de sus lados y termina su punta aguda y el resto a la cacha la cual se encuentra conformada por fibras naturales teñidas de color negro, el mismo se presenta adherencia de oxido y se encuentra en mal estado de conservación. 2.- Un (01) recipiente transparente, elaborado de material sintético presentando una inscripción en caracteres de colores rojo y blanco en la parte central donde se puede leer “COCA COLA”, contentiva de una sustancia liquida de color anaranjado y de olor fuerte, la misma presenta una tapa con rosca elaborada de material sintético de colores blanco, en regular estado de uso. 3.- Una (01) caja elaborada en material vegetal de color amarillo, presentando unas inscripciones de color azul y negro donde se lee, CARIBE FOSFORERA MARACAY C.A, de igual forma presenta en su parte interna varios cerillos (fósforos) y la misma se encuentra en regular estado de uso. 4.- Un (01) camisa tipo suéter, marca lacaste, talla S, elaborado en fibras naturales teñidas de color rosada y presenta unas rayas en forma horizontal de color blanco, la misma presenta un olor fuerte. 5.- Un (01) velocípedo de los denominamos comúnmente como BICICLETA, tipo moto cross, constituida por un cuadro metálico pintado de color negro, y presenta adherencia de oxido, numero 20, sin seriales aparentes, así como también por dos ruedas de igual diámetro, con sus respectivos cauchos, marca ORBIT, numero 20x2125, en regular estado de uso y conservación….”

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que la Fiscalía del Ministerio Público ha calificado jurídicamente como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que por ser una calificación provisional se admite, pero se instó al Ministerio Público en el presente asunto a los fines de profundizar la investigación en relación a los hechos narrados por el propio imputado de autos en la audiencia oral de presentación, estimando el Tribunal que el Titular de la Acción Penal es el Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción pública y que precisamente, por tratarse aparentemente de un delito de acción pública, no se acompaña ningún recaudo o examen médico legal de la víctima a través del cual se certifique que dicha ciudadana se encontraba rociada de alguna sustancia inflamable, y no se acompaña experticia de reconocimiento legal de un yesquero que refiere la víctima como el instrumento que aparentemente portaba el imputado al momento en que quería incendiarla, estimando que fue aprehendido momentos seguidos a los hechos, motivos por el cual se estima la comisión de unos hechos los cuales pudieran variar en dicha calificación jurídica provisional, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita de fecha 17/01/09 por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, el día en que ocurrieron los hechos, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad. A tal respecto, estima esta Juzgadora que consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación que si bien es cierto el ilícito penal ha sido calificado por el Ministerio Público como un presunto homicidio cuyo límite inferior y máximo supera los diez años, de las actuaciones que acompaña la Fiscalía para el momento de la audiencia oral de imputado, la presente investigación debe ser profundizada en relación a los hechos narrados por el propio imputado de autos, estimando el Tribunal que el Titular de la Acción Penal es el Ministerio Público, por tratarse aparentemente de un delito de acción pública, aún cuando no se acompaña ningún recaudo o examen médico legal de la víctima a través del cual se certifique que dicha ciudadana se encontraba rociada de alguna sustancia inflamable, y no se acompaña experticia de reconocimiento legal de un yesquero que refiere la víctima como el instrumento que aparentemente portaba el imputado al momento en que quería incendiarla, estimando que fue aprehendido momentos seguidos a los hechos, motivos por el cual se estima la comisión de unos hechos cuya calificación puede variar de acuerdo a la investigación que realice la vindicta pública a través de sus órganos auxiliares, por tal motivo, por los escasos elementos de convicción que aun cuando se refiere a unos hechos, para este momento se estima que la privación de libertad en el presente caso, puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, por estas razones, se ordena imponer al imputado HECTOR RAMON BRACHO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6° ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante el alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse con la víctima. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado HECTOR RAMON BRACHO, venezolano, de 59 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 4.193.136, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 1.949, hijo de Juan de Jesús vera y María Guadalupe Bracho, residenciado en Dabajuro, carretera Falcón Zulia, sector La Curva, casa sin número, como a dos Kilómetros del Bar Restaurante El Chivo, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en ocasión a que no se impone una medida de privación judicial de libertad, sino una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinales 3º y 6° ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse con la víctima. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012009000029.-