REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000148
ASUNTO : IP01-P-2008-000148
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto los escritos interpuestos por la Abg. CARMARIS ROMERO SURT en su carácter de Defensora Pública Primera Penal donde ratifica al tribunal se sirva de revisar la medida judicial de detención domiciliaria y, se sirva este Tribunal a concederle al imputado LUIS RONALD LOPEZ, una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de imputado en el asunto penal signado con el N° IP01-P-2008-000148.
En fecha 21 de enero de 2009 se dictó auto por cuanto se recibió la causa principal procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público la cual fuera requerida en diversas oportunidades al Despacho Fiscal a los fines de proveer las solicitudes de la Defensa, en tal sentido, procede de seguidas a realizarse las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de enero de 2008 la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano LUIS RONALD LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En fecha 23 de enero de 2008 este Tribunal decretó con lugar la solicitud Fiscal y decretó la privación judicial del imputado de autos. En fecha 29 de enero de 2008 se publicó el auto fundado en ocasión a la privación judicial de libertad decretada.
En fecha 26 de febrero de 2008 este Tribunal revisó la medida de privación judicial de libertad impuesta al imputado de autos, por cuanto no fuera presentado acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público en el presente asunto penal, decisión ésta dictada en los siguientes términos: “Este Tribunal Procede a verificar el lapso para la presentación del Escrito Acusatorio, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado de Autos, a quien éste Tribunal Primero de Control en fecha 23/01/06, le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar el Fiscal del Ministerio Publico, la respectiva Acusación en fecha 23/02/08 inclusive. Ahora bien de la Revisión del Sistema IURIS 2000, se evidencia que hasta el día de hoy 26/02/08, no se ha presentado ningún Acto conclusivo en contra del Imputado de Autos, ni se ha recibido Acusación en su contra en la presente Causa, habiendo transcurrido 34 días desde el otorgamiento de la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, establece: ….OMISIS “Vencido el plazo de 30 días, mas la prorroga si se hubiese solicitado, sin que el Fiscal haya presentado la Acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida Cautelar Sustitutiva”, DECISION Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA LIBERTAD del Ciudadanos LUÍS RONALD LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal número V.–19.005.249, de 19 de edad, venezolano, soltero, jardinero, nacido el 07/10/1988, noveno grado como grado de instrucción, domiciliado el Barrio San José, calle Rómulo Gallegos, casa Nº 5, con calle Garcés, diagonal a la bodega de Deivis, hijo de Francisco Reyes y de Mery de Blanco y le impone la Medida Cautelar establecida en el Articulo 256 Ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Detención Domiciliaria con vigilancia policial, todo de conformidad con los Articules 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”
Por otra parte, quien aquí decide observa que no se desprende de los autos que el ciudadano LUIS RONALD LOPEZ haya incumplido con la medida cautelar que le fuera impuesta hace UN AÑO, establecida en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y nos encontramos con el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente nos informa:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Sobre la base de la normativa legal citada, estima este Juzgadora que el Legislador, busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del justiciable, toda vez que si bien es cierto ha permanecido detenido en su domicilio por un año, no se demuestra el incumplimiento de la misma, aunado a que el Ministerio Público no ha concluido con la investigación en el presente asunto penal.
Sin embargo, quien aquí decide y como se dejara por sentado ut supra, encuentra que el imputado de autos ha dado cabal cumplimiento a la obligación a la cual se comprometió, razón por la cual, este Juzgadora en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de detención impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 1° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia, a los fines de garantizar las resultas del proceso, estima procedente cambiar la medida de detención domiciliaria por un régimen de presentación cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, cítese al impuestazo para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE ENERO DE 2009 para que se comprometa al cumplimiento de la nueva medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. CARMARIS ROMERO SURT en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del imputado LUIS RONALD LOPEZ y, en consecuencia, a los fines de garantizar las resultas del proceso, estima procedente cambiar la medida de detención domiciliaria por un régimen de presentación cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, cítese al impuestazo para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE ENERO DE 2009 para que se comprometa al cumplimiento de la nueva medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese la citación para el imputado. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012009000031.-
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