REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001457
ASUNTO : IP01-P-2008-001457


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.


Los Hechos Objeto de la Investigación


Según se desprende en fecha 25-07-03, el ciudadano BETANCOURT GARVET EMIGDIO, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, casado, ingeniero civil, residenciado en avenida Josefa camejo, Qta ROMA coro estado falcón, portador de la cédula de identidad Nº 5.286.678, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas “ comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que personas desconocidas, lograron sustraer de mi habitación, un reloj pulsera, de damas, marca MICHELE, metálico, dorado, valorado en ciento cincuenta mil bolívares y ciento cincuenta mil bolívares en efectivo, es todo. ,”.

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 3° reformado del Código Penal y, señala el Ministerio Público que hasta la presente fecha no existen nuevos elementos que ayuden a la individualización del auto del hecho punible, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, motivo por el cual es procedente el sobreseimiento de la causa, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a tenor de lo previsto 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en los artículos 455 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano BETANCOURT GARVET EMIGDIO, a tenor de lo previsto 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMÍREZ

RESOLUCIÓN N° PJ0012009000034.-