REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001850
ASUNTO : IP01-P-2008-001850



AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de YOTZE LUIS COLINA NARANJO. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.


Los Hechos Objeto de la Investigación


Según se desprende en fecha 29-09-04, el ciudadano REINA MARGARITA REYES de nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcón y residenciada en esta ciudad; Calle San Rafael Nro. 06 sector La Florida, nacido al 05-01-64, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, portador de la cédula de identidad Nº 9.509.838, (Telf.: 525509), interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas Yo vengo a denunciar a YOTZE LUIS COLINA NARANJO, el marido de mi hija de nombre REIMAR DEL CARMEN CHIRINOS REYES (17), debido a que en el día de hoy en horas de la mañana ellos sostuvieron una discusión y este mientras ella trabajaba, se llevo de la casa los corotos tales como: Una (01) Lavadora marca Condesa, un (01) T.V a color de 14 Plgs con control marca DAEWOD serial Nro. CT974E0S28 modelo DTG-1491FS, Una (01) cocina a gas marca SUECO, un (01) Nintendo marca Dragón Ball.”.

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Lye de Violencia contra la mujer y la familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo procedente la aplicación de la prescripción ordinaria, es decir, la prevista en el artículo 108 específicamente en el numeral 5° en concordancia con el artículo 37 ambos del Código Penal, y como quiera que se evidencia que no existe acto que interrumpa la prescripción conforme al artículo 110 ejusdem, el Ministerio Público considera que efectivamente ha prescrito la acción penal en el presente caso. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.


DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a YOTZE LUIS COLINA NARANJO por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de comisión del hecho, siendo procedente la aplicación de la prescripción ordinaria, es decir, la prevista en el artículo 108, específicamente la consagrada en el numeral 5°, en concordancia al artículo 110 ejusdem, en perjuicio de las REINA MARGARITA REYES, portador de la cédula de identidad Nº 9.509.838 y REIMAR DEL CARMEN CHIRINOS REYES (17), por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.






Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMÍREZ

RESOLUCIÓN N° PJ0012009000033.-