REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2000-000005
ASUNTO : IJ01-S-2000-000005

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

AUTO DECRETANDO
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


FISCALÍA SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA EYLIN RUIZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADO: ARMANDO JESUS ARGUELLES
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ


DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 22 de enero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del Abogado FREDDY FRANCO, Fiscal Cuarto y comisionado para actuar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado y EYLIN RUIZ en su condición de Fiscala Auxiliar del mismo despacho, contra el ciudadano ARMANDO JESUS ARGUELLES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18944840, residenciado en el Barrio La Chamarreta calle los Sueños, casa sin número, Municipio Mauroa estado Falcón, quien fuera aprehendido en fecha 20 de enero de 2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Santa Ana de Coro, en virtud de orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 26/11/08 y, a los fines de que se le imponga una medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria Abg. ANDREINA VALLES, verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. EYLIN RUIZ, del Imputado ARMANDO ARGÜELLES y la Defensora Pública Quinta Penal Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal, quien manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público en el día de hoy pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Armando Jesús Arguelles en virtud de haber sido aprehendido en fecha 20 de Enero del presente año, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con ocasión de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2008, ahora bien como quiera que hasta la presente fecha no se ha celebrado la Audiencia Preliminar por reiteradas incomparecencias del referido imputado, evidenciándose de esta manera una conducta contumaz y por consiguiente la voluntad de sustraerse del proceso, es por lo que esta representante fiscal con todo respeto va a solicitar a este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que el ciudadano imputado no tiene el ánimo de sujetarse al proceso que se sigue en su contra, siendo la imposición de una medida de coerción personal en este caso la privativa de libertad el único medio idóneo para satisfacer la resulta de este proceso en razón de la pena que prevé el delito de distribución menor previsto en le Articulo 31 tercer aparte como lo es la pena de 4 a 6 años de prisión, delito este imprescriptible considerado de lesa humanidad en jurisprudencias reiteradas y pacificas de nuestro máximo tribunal, que atenta contra el interés colectivo, lo que hace presumir una razonable presunción de fuga, razón por la cual se solicita la imposición de la referida medida restrictiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por último el Ministerio Público solicita la fijación de la Audiencia Preliminar, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal. Manifestando el imputado que NO QUERÍA DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública en la persona de la Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO quien expuso: “Solicito la Libertad Plena de mi defendido por cuanto en la Audiencia de Presentación se decreto la libertad sin restricciones por no existir elementos para decretar la misma, igualmente como quiera que fue decretado un plazo prudencial a la Fiscaliza Séptima para que presentara sus actos conclusivos, la orden de aprehensión decretada por este Tribunal no esta ajustada a la realidad de la causa por cuanto su defendido nunca estuvo bajo medidas cautelares sustitutivas que pudieran ser revocadas, además de que la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa, asimismo se desprende de la causa que nunca fue efectiva una notificación personal y estamos en presencia de una detención ilegal, es todo”.

Seguidamente la Jueza oídas las exposiciones de las partes y, revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa esta Juzgadora de la revisión de la causa observa que existen pronunciamientos de fondo para ser resuelto en la Audiencia Preliminar conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 330 y siguientes, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones dimanadas de la Sala Constitucional y Sala Penal.

Por otro lado se desprende de las actuaciones igualmente que en la oportunidad legal en que los procesados de autos fueron presentado ente el tribunal de control para ser impuestos de una medida sustitutiva de libertad y escuchado conforme a la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal suministraron ante el Tribunal todos sus datos filiatorios, mas sin embargo, una vez que se le dio continuidad al proceso dichos ciudadanos han sido citados en las direcciones suministradas y algunas de las boletas con relación al señor Armando Arguelles para que comparezca ante este Juzgado han sido recibidas por una hermana de nombre Andreina Arguelles como se desprende de la causa, mas sin embargo no compareció al llamado del Tribunal, por otra parte son direcciones de localidades fuera de la ciudad de Santa Ana de Coro de difícil ubicación, como se desprende de la innumerables resultas de las boletas, motivo por el cual este Tribunal considero procedente la aprehensión judicial de dichos ciudadanos para fijar la respectiva audiencia preliminar como se desprende del 26 de Noviembre de 2008, y no por revocatoria de ninguna medida por cuanto los mismos ostentan libertad sin restricciones, ante lo expuesto estima esta Juzgadora procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y acordar la Medida de Restricción de Libertad hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar para garantizar las resultas del proceso y darle respuesta a las partes sobre los petitorios que existen en la causa que constituyen pronunciamientos que son propios de la Audiencia Preliminar, aunado a que se encuentran llenos os extremos de ley previstos en el Articulo 250 del COPP como lo es la comisión de un hecho punible de naturaleza permanente por tratarse de uno de los ilícitos de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.






CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 01 de Abril del 2000 suscrita por los funcionarios policiales TORRES JOSE DEL CARMEN CABO PRIMERO, RUBEN CAMARGO BLANCO COMISARIO y RIVAS BRICEÑO JESUS COMISIONADO, de la cual se desprende: “TORRES JOSE DEL CARMEN: “El día 01 de Abril del 2.000, a eso de las ocho de la mañana cumpliendo instrucciones del Cdte. de puesto, seguidamente nos trasladamos al sector denominado la chamarreta, donde ubicamos una casa de habitación construida de lata y zinc (rancho) s/n, la cual estaba abierta y ocupada por cinco personas, a quienes le informamos el motivo de nuestra visita y al ser requerido por el propietario de dicho inmueble manifestaron que no se encontraba en la misma, procedimos a revisarla y se localizo oculto en un bolso color rosado colocado sobre un escaparate, un envoltorio de material plástico forrado con tirro color beige contentivo de resto de hierba presumiblemente Droga de la denominada marihuana, de la misma manera se localizó un frasco pequeño de los que comúnmente utilizado para envasar alimento ‘compota’ conteniendo resto de la misma hierba, igualmente se localizó una escopeta, tipo pistón calibre 16mm, marca y serial ilegible, de fabricación casera, al igual que dos armas de fuego de fabricación casera (chopos), tipos rústicos, un radio portátil marca sonivox, un wolman tipo audífono, un televisor marca elcta de 12 pulgadas en blanco y negro, un mini componente marca silver King, un audífono skg, de la misma manera fueron aprendido los cddano: JOHAN CARLO CAYAMA MELENDEZ, C.I.V. 17.130.724, cddano: ARMANDO JESUS ARGUELLEZ, C.I.V. 18.944.840, cddano: REINALDO ANTONIO MEDINA ORTIZ C.I.V. 15.311.944, cddano: ANIBAL RAFAEL ARGUELLEZ C.I.V. 18.133.301, cddano: NEUDY SEGUNDO AGUILAR SANCHEZ C.I.V. 14.847.912, quienes ocupaban referido inmueble, y trasladado junto a lo incautado para el comando, objeto a continuar las averiguaciones correspondientes”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como punto debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la sucesión de leyes que se presenta en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”

Por otra parte, disponía el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas preveía una pena de límite mínimo Díez (10) años y como límite máximo, Veinte (20) años de prisión, ley ésta derogada, encontrándose vigente actualmente la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual dispone de una pena más benigna en el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo en el presente caso pre calificado jurídicamente como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 numeral 1° entre cuatro a seis años de prisión.

Establecido lo anterior, siendo en el presente caso más benigna la vigente Ley Sustantiva, este Tribunal en aras de garantizar derechos fundamentales, dispone la aplicación de la ley vigente. Y así se decide.-

Ahora bien, expuesto lo anterior también debe esta Juzgadora señalar que en la audiencia oral dispuesta para escuchar al imputado de autos ARMANDO ARGUELLES en ocasión a su aprehensión, que dicha detención se ordenó a los fines de hacer comparecer a los imputados, ante éste Juzgado, por cuanto fue presentada Acusación Penal en fecha 05 de marzo de 2002 contra ARMANDO ARGUELLES, REINALDO ANTONIO MEDINA ORTIZ, NEUDI ANTONIO AGUILAR SANCHEZ, ANIBAL RAFAEL ARGUELLES y JHOAN CARLOS CAYAMA MELENDEZ y, hasta la presente fecha no se ha celebrado la respectiva audiencia preliminar por cuanto no se han podido ubicar a los mismos, aun cuando han sido librado en diversas oportunidades, siendo que igualmente el Tribunal realizó diferentes diligencias ante las diversas autoridades para obtener nuevas direcciones y ubicar a dichos ciudadanos siendo infructuosas las diligencias como consta en los autos (ONIDEX, CNE Y CIRCUITO JUDICIAL PENAL ZULIA), aun cuando algunas notificaciones fueran recibidas por una hermana de dos de los imputados, éstos no comparecieron al llamado del Tribunal, manifestando el ciudadano ARMANDO ARGUELLES en la audiencia cuando el Tribunal le preguntó que porqué no comparecía, manifestando que no venía porque estaba trabajando.

Expuesto lo anterior, este Tribunal en funciones de Control, para resolver sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y a tal respecto tipifica el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial:
“…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión….”
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

ACTA POLICIAL de fecha 01 de Abril del 2000 suscrita por los funcionarios policiales TORRES JOSE DEL CARMEN CABO PRIMERO, RUBEN CAMARGO BLANCO COMISARIO y RIVAS BRICEÑO JESUS COMISIONADO, de la cual se desprende: “TORRES JOSE DEL CARMEN, de la cual se desprende: “El día 01 de Abril del 2.000, a eso de las ocho de la mañana cumpliendo instrucciones del Cdte. de puesto, seguidamente nos trasladamos al sector denominado la chamarreta, donde ubicamos una casa de habitación construida de lata y zinc (rancho) s/n, la cual estaba abierta y ocupada por cinco personas, a quienes le informamos el motivo de nuestra visita y al ser requerido por el propietario de dicho inmueble manifestaron que no se encontraba en la misma, procedimos a revisarla y se localizo oculto en un bolso color rosado colocado sobre un escaparate, un envoltorio de material plástico forrado con tirro color beige contentivo de resto de hierba presumiblemente Droga de la denominada marihuana, de la misma manera se localizó un frasco pequeño de los que comúnmente utilizado para envasar alimento ‘compota’ conteniendo resto de la misma hierba, igualmente se localizó una escopeta, tipo pistón calibre 16mm, marca y serial ilegible, de fabricación casera, al igual que dos armas de fuego de fabricación casera (chopos), tipos rústicos, un radio portátil marca sonivox, un wolman tipo audífono, un televisor marca elcta de 12 pulgadas en blanco y negro, un mini componente marca silver King, un audífono skg, de la misma manera fueron aprendido los cddano: JOHAN CARLO CAYAMA MELENDEZ, C.I.V. 17.130.724, cddano: ARMANDO JESUS ARGUELLEZ, C.I.V. 18.944.840, cddano: REINALDO ANTONIO MEDINA ORTIZ C.I.V. 15.311.944, cddano: ANIBAL RAFAEL ARGUELLEZ C.I.V. 18.133.301, cddano: NEUDY SEGUNDO AGUILAR SANCHEZ C.I.V. 14.847.912, quienes ocupaban referido inmueble, y trasladado junto a lo incautado para el comando, objeto a continuar las averiguaciones correspondientes”. Asimismo, se desprende ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Abril del 2.000, al Ciudadano: POLICARPO DE JESUS LEAL, el cual expuso: “Yo estaba esta mañana como a las 08:00 horas de la mañana cuando llegó la guardia a mi casa yo estaba regando las matas cuando ellos entraron, yo los acompaño y les digo que entraran y observé que ellos sacaron dos chopos, una escopeta, un radio, un wolman, un televisor, un mini componente, un audifono, y un envoltorio plastico y un frasquito, ellos olieron la bolsita y el frasquito y me dijeron que era presuntamente marihuana, ellos me dijeron que me pusiera la camisa y que los acompañara para el comando, junto con mis hijos de nombre: ARMANDO RAFAEL ARGUELLES y el otro ANIBAL ARGUELLES y mi nieto de nombre: NEUDY AGUILAR”. Por otra parte se concatenan dichos elementos de convicción con la EXPERTICIA: de fecha 18 de Mayo del 2.000, suscrita por los Expertos: LIC. WILIANS ROBLES y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, de la cual se desprende: “INVESTIGACION DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA): Reactivos Empleados: Eter de Petróleo, p-dimetilaminobenzaldehido, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, carbón activado, alcohol etílico, alcohol isobutílico, tolueno y vainillina. OBSERVACION MICROSCOPICA: Al observar al microscopio, se nota que los fragmentos o Restos Vegetales están cubiertos de pelos transparentes, rectos y curvos de base ensanchada y punta aguda, en la base de algunos de los pelos se observan cistolitos….”

Ahora bien, de la concatenación de las actuaciones anteriores se evidencia la existencia de unas sustancias ilícitas las cuales fueran incautadas presuntamente en el lugar donde el imputado ARMANDO ARGUELLES se encontraba con el resto de los imputados y dentro de la residencia donde fuera aprehendido por los funcionarios policiales, por tal motivo, se considera la existencia del delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, como es el precalificado como DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha del 01 de abril del 2000, en el sentido, de que se trata de un delito cuya acción es imprescriptible de conformidad con Jurisprudencia reiterada, dimana del Tribunal Supremo de Justicia cuando interpretó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que fue objeto de dicha interpretación por parte de la Sala Constitucional debido a RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, dictada en fecha 09 de noviembre de 2005 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 03-1844 el cual es del tenor siguiente:

“…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental….” (énfasis añadido).

Asimismo, dictaminó la Sala Constitucional con respecto a los delitos de lesa humanidad lo siguiente:

En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada, sostuvo lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, se considera que la acción penal en el presente caso no ha prescrito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la sustancia ilícita incautada, la descripción de la misma y la cantidad de los envoltorios crean convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual le fuera incautada presuntamente a varios ciudadanos, entre ellos, ARGUELLES ARMANDO. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y en la conducta contumaz del imputado durante el proceso.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no supera los diez años según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pero no es menos cierto que se precalificó el ilícito penal como es el DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando el Legislador igualmente que el Juzgador al momento de decidir tendrá en cuenta los extremos de ley contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que si bien es cierto, el ciudadano imputado manifestó que reside en el Municipio Mauroa del estado Falcón, hasta la presente fecha había sido imposible su ubicación para continuar con el proceso tomando en cuenta que el mismo puede continuar evadiendo el proceso y, siendo que el delito se precalificó como DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y ORDENAR SU RECLUSIÓN en otro sitio reclusorio distinto al INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, por cuanto el imputado ha manifestado tener enemigos dentro de dicho centro y a los fines de garantizarle la vida y su integridad física por ser derechos fundamentales, se ordenó su reclusión en la Ciudad Penitenciaria de esta ciudad por cuanto no fuera recibido por la Comandancia General de la Policía de Falcón. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado ciudadano ARMANDO JESUS ARGUELLES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18944840, residenciado en el Barrio La Chamarreta calle los Sueños, casa sin número, Municipio Mauroa estado Falcón, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de otorgar a su representado libertad plena. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se ordena fijar la Audiencia Preliminar para el día LUNES 9 DE FEBRERO DE 2009, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Por cuanto el imputado ha manifestado tener enemigos dentro de dicho centro y a los fines de garantizarle la vida y su integridad física por ser derechos fundamentales, se ordenó su reclusión en la Ciudad Penitenciaria de esta ciudad por cuanto no fuera recibido por la Comandancia General de la Policía de Falcón. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. SATURNO RAMÍREZ

RESOLUCIÓN N° PJ0012009000044.-