REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000615
ASUNTO : IP01-P-2008-000615


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación

Según se desprende en fecha 08/01/200, el ciudadano WINDEMAR MUÑOZ de nacionalidad Venezolana natural de Coro Estado Falcón, nacido el 15/06/69 de 30 años de edad, estado civil Casado , de profesión u oficio Chofer , actualmente residenciado, Barrio la Urbina Calle Principal Casa s/n, teléfonos: 524252-518854, portador de la cédula de identidad Nº 9.932.384 y en consecuencia expone lo siguiente “A eso de las seis de la tarde, al momento que me encontraba trabajando en un camión de la COCA-COLA, se presentaron dos sujetos, portando uno de ellos un alma (Revólver )|, me dijo que cuanto valía una caja de refresco, luego me dijo que “esto era un atraco y que le diera todo lo que yo tenia “revisaron todo el vehículo me tenían apuntado y se llevaron como ocho (08) mil Bolívares en efectivo ”. “Es todo. ”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y, hasta la presente fecha no existen nuevos elementos que ayuden toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que carece de indicios o señalamientos a determinar la participación del objeto activo en la presente causa y es por ello que la Fiscalía considera que al carecer de los suficientes fundados elementos de convicción para presentar y sustentar una acusación fiscal es procedente el SOBRESEIMIENTO. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, todo conforme al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de WINDEMAR MUÑOZ todo conforme al artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial con oficio para su guarda y custodia. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. SATURNO RAMÍREZ

RESOLUCIÓN N° PJ0012009000052.-