REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002011
ASUNTO : IP01-P-2008-002011

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación

Según se desprende en fecha 01-12-03, el ciudadano CESAR JOSE ACOSTA ROJAS, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, casado, técnico en telefonía celular, residenciado en la Urb. Las velitas II, calle 14, casa 20, de esta ciudad de Coro-Estado Falcón, portador de la cédula de identidad Nº 13.204.679, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas “ en el día 01/10/03, salimos mi familia y yo de viajes a visitar a unos familiares y dejamos la casa donde vivíamos alquilado sola, pero bien trancada, en el barrio Cruz Verde, en la calle el tenis, casa S/N, y cuando volvimos al día siguiente nos dimos cuenta que habían doblado la puerta trasera de la casa, y por allí entraron y sacaron un televisor de 1 pulgadas marca DAEWOO, un (1) equipo de sonido maraca AIWA, una (1) cámara fotográfica, un (1) cofre con prendas de oro y plata, lencerías y prendas de vestir, es todo. ,”.

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente parA la fecha de los hechos y, cuya acción penal prescribe por un lapso de 5 años a tenor del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en los artículos 455 del código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano CESAR JOSE ACOSTA ROJAS, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. SATURNO RAMÍREZ

RESOLUCIÓN N° PJ0012009000045.-