REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003400
ASUNTO : IP01-P-2008-003400


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ


FISCAL PRIMERA (e) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SANCHEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: ADRIAN FRANCISCO JIMENEZ

DEFENSOR PRIVADO: SALVADOR GUARECUCO


DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO


Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 24 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN contra el ciudadano ADRIAN FRANCISCO JIMENEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.607.628, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 14-12-1989, oficio u profesión estudiante de Agropecuaria en el Tecnológico, de estado civil soltero, hijo de Gladis Josefina Jiménez López, desconoce el nombre de su padre, residenciado en el sector Sabana Larga calle 08, sector entre 3 y 4 casa No. 105 del municipio Colina, diagonal a la Peluquería María de los Ángeles, celular de su mamá 0424-6961239, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal.

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia oral de presentación la ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representación fiscal Elizabeth Sánchez, el Imputado Adrián Jiménez y la Defensa Privada Abg. Salvador Guarecuco. De igual forma se deja constancia que se le otorgó el tiempo necesario a la defensa a los fines de la revisión de las actas que conforman el expediente. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Adrián Jiménez, por la presunta comisión del delito de Atestación falsa ante funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días y se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación hecha por la parte fiscal. Manifestando el imputado que no quería declarar. Se identificó como ADRIAN FRANCISCO JIMENEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.607.628, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 14-12-1989, oficio u profesión estudiante de Agropecuaria en el Tecnológico, de estado civil soltero, hijo de Gladis Josefina Jiménez López, desconoce el nombre de su padre, residenciado en el sector Sabana Larga calle 08, sector entre 3 y 4 casa No. 105 del municipio Colina, diagonal a la Peluquería María de los Ángeles, celular de su mamá 0424-6961239. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que no se opone a la solicitud fiscal pero realiza objeción en cuanto al lapso de presentación, en relación al daño causado, a la conducta de su defendido solicita que se las presentaciones se realicen cada 30 días, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito citado ut supra, y a tal respecto, tipifica el artículo 320:


“El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares será castigado con prisión de tres a nueve meses…”

ACTA POLICIAL de fecha 22 de diciembre de 2008 suscrita por los funcionarios JOSE GUARIATO, VICTOR TORRES Y JACKSON CARRILLO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la cual se desprende que siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde de ese día una comisión policial integrada por los funcionarios citados anteriormente se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de una unidad moto, al momento que se desplazaban por la Calle Providencia con calle el Sol del sector Curazaito, y lograron avistar a una persona quien vestía una franelilla de color blanca con rayas de color azul y pantalón de blue jeans, de tez morena, de contextura gruesa, de mediana estatura, quien al ver la presencia de la comisión policial adoptó una posición nerviosa, motivo por el cual y de acuerdo a su actitud procedieron a darle la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, cuya orden acató, le realizaron un registro corporal no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, procedieron a solicitarle su identificación, mostrando el mismo una cédula de identidad laminada de dudosa procedencia a nombre de RAMONES ACOSTA ALEJANDRO YORDANELIZ, signada con el número V-19.253.825 detallándose que no le pertenecía por las diferencias fisonómicas enmarcadas en la fotografía del mencionado documento personal, en vista a esta situación procedieron a solicitarle que se identificara manifestando llamarse ADRIAN FRANCISCO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.607.628, y ya que se encontraba usurpando una identidad que no le correspondía procedieron a su aprehensión.

Igualmente se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22 de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario CARRILLO SOLANO YAKSON DANIEL, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, de la cual se desprende: EVIDENCIA FISICA COLECTADA Una (01) cédula de identidad laminada de dudosa procedencia a nombre de RAMONES ACOSTA ALEJANDRO YORDANELIZ signada con el número V-19253825.

Asimismo, se acompaña PERITACIÓN de fecha 22 de diciembre de 2008, realizada por la Licenciada LYNNE BRACHO experta adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, realizada a evidencia de una cédula de identidad a nombre RAMONES ACOSTA ALEJANDRO YORDANELIZ, signada con el N° 19253825, que arrojó como resultado que la pieza con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela laminada descrita anteriormente constituye un documento AUTENTICO, y en cuanto a los textos impresos, estos coinciden con los datos en el sistema SIIPOL.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOANRIO PÚBLICO, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es el día 22 de diciembre de 2008, por cuanto se desprende de las actuaciones que el ciudadano ADRIAN FRANCISCO JIMENEZ, al momento de su registro e identificación ante los funcionarios policiales mostró dicha cédula de identidad que no se correspondía con su verdadera identidad, motivo suficiente para estimar la comisión de dicho delito. Y así se decide.-

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la aprehensión del ciudadano ADRIAN FRANCISCO JIMENEZ, por funcionarios policiales debido a la identidad de dicho ciudadano y la cédula que fuera entregada por el mismo a los funcionarios públicos la cual no se correspondía con su propia identidad, aún cuando se trata de un documento auténtico, pero corresponde a otra persona y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado ADRIAN FRANCISCO JIMENEZ.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no sobrepasa los diez años, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, más sin embargo, este Tribunal presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer, según se prevé en el texto sustantivo especial, aun cuando se estime que el imputado de autos refiera que tiene arraigo en el país por tener su residencia en la población de Santa Ana de Coro del estado Falcón, por cuanto se precalificó el ilícito penal en FALSA ATESTACIÓN DE DOCUMENTO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal y la posible pena a imponer no supera los diez años, más sin embargo considera quien aquí decide que por no desprenderse de las actuaciones que presentó el Ministerio Público que dicho ciudadano registre antecedentes policiales ni penales, en el presente caso, ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar las resultas del proceso, consistente en la presentación cada treinta días (30) y no de cada ocho días como lo solicitara el Ministerio Público, siendo que dichas presentaciones deberán ser cumplidas por el imputado por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado ADRIAN FRANCISCO JIMENEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.607.628, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 14-12-1989, oficio u profesión estudiante de Agropecuaria en el Tecnológico, de estado civil soltero, hijo de Gladis Josefina Jiménez López, desconoce el nombre de su padre, residenciado en el sector Sabana Larga calle 08, sector entre 3 y 4 casa No. 105 del municipio Colina, diagonal a la Peluquería María de los Ángeles, celular de su mamá 0424-6961239, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada treinta días (30) y no de cada ocho días como lo solicitara el Ministerio Público, siendo que dichas presentaciones deberán ser cumplidas por el imputado por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012009000005.-