REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003403
ASUNTO : IP01-P-2008-003403
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ
FISCALA SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ, ELIAS JOSE GONZALEZ CHIRINOS, ALEXANDER QUERO, ELIVIEL JESUS RIOS RAMIREZ y JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ
DEFENSOR PÚBLICO 6º PENAL: ABG. EDER JOEL HERNANDEZ
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 24 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de la Abogada Fiscala Auxiliar ELIZABETH SÁNCHEZ, contra los ciudadanos: JOAN JOSE GARCÍA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.931809, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 17-10-1987, oficio u profesión trabaja de albañil de estado civil soltero, hijo de Ana Mercedes Sánchez y Arístides García Yánez, residenciado en la calle Brión entre Colón y Providencia casa No. 27 al lado del consultorio de la Dra. Cárdenas. ELÍAS JOSE GONZALEZ CHIRINOS, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad nacido en Coro, en fecha 08-04-1983, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad No. 16709410, hijo de Hermes Jesús González y Julia Chirinos Ramírez, residencia en la calle el Sol con proyecto e Isla casa s/n, diagonal al gimnasio Mano Peche. ALEXANDER QUERO, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de ocupación ayudante de albañil, nacido en Coro en fecha 05-01-1990, cédula de identidad 19.006.921, criado por su abuelo Rómulo Quero, residen en la calle Isla entre Brión y Monzón casa s/n al lado de la arepera el portón de la cuqui. JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, nacido en Caracas en fecha 01-11-1990, reside en calle sol con Isla, casa s/n de color roja, diagonal al gimnasio Mano Peche, hijo de Leoncio Ramírez y Carmen Pérez. ELIVIEL JESUS RIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.005.717, nacido en Coro en fecha 19-04-1988, soltero, de ocupación pintor, hijo de Delis Catalina De Ríos y Francisco Javier Ríos, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo.
En dicha fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representados por la Defensora Pública Cuarta Penal ABG. ISABEL MONSALVE adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en representación de los imputados ALEXANDER QUERO, JUAN CARLOS RAMIREZ, ELIAS GONZALEZ y ELIVIEL RIOS y el Defensor Privado ABG. LUÍS RAFAEL ATIENZA atendiendo al imputado JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete medidas cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados el hecho que se les imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que: No querían declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien expuso sus alegatos y manifestando que vista la solicitud de la representación del Ministerio Público en este caso, se adhiere a la solicitud de la representación fiscal, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor privado quien expuso que se adhiere a la solicitud fiscal, es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 28 de diciembre de 2008 una comisión policial conformada por el CABO SEGUNDO EDGAR COLINA, AGENTE CARLOS JOSÉ NAVEDA, AGENTE OMAR GARCÍA Y EL AGENTE RAFAEL SALAS siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana de ese día se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio Curazaíto al momento en que se desplazaban por la calle El Sol entre calles La Isla y Proyecto, lograron avistar a cinco personas sentadas sobre la acera a la orilla de la vía, estos al observar su presencia se tornan nerviosos pero debido a su cercanía no les dió tiempo de realizar ninguna acción de huir o ocultar algo vista esta situación proceden a darle voz de alto identificándose como funcionarios policiales e inmediatamente les ordenaron que colocaran las manos en un lugar visible por seguridad y que se colocaran en una pared realizándoles un registro corporal a los ciudadanos en mención, el cual arrojó el siguiente resultado: al primero quien es de tez blanca, de estatura alta, de contextura delgada y quien quedó identificado como JUAN CARLOS RAMÍREZ PÉREZ de 18 años de edad se le incautó en el short tipo bermuda que vestía en uno de los bolsillos delanteros derecho en el bolsillo mas pequeño la cantidad de cuatro (4) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color marrón, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul marino, contentivos en su interior de una sustancia compacta, dura a la percepción del tacto, a la cual por el tipo de envoltura no se le aprecia el color, presumiblemente crack, con un olor fuerte penetrante y propio al de esta sustancia ilícita y en el bolsillo delantero izquierdo se le incautó la cantidad de cincuenta y tres mil bolívares en efectivo en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal…. Al segundo de los ciudadanos quien es de tez morena de contextura gruesa, de mediana estatura, quedó identificado como JOAN JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, se le incautó específicamente en la cabeza oculto en la gorra que vestía, una caja de material vegetal (caja de fósforo) de color amarillo con una inscripción en letras azules que se lee “El Sol”, la cual contenía en su interior un cigarro fabricado con papel vegetal de color marrón, quemado en uno de sus extremos el cual contiene en su interior restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y típico al de esta planta ilícita. El tercero de los ciudadanos quien es de tez morena, contextura delgada, de estatura alta y quien quedó identificado como: ELIVIEL JESÚS RIOS RAMÍREZ de 20 años de edad, , se le incautó específicamente en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de un (1) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético, de color blanco, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color rojo contentivos en su interior de una sustancia granulada, dura a la percepción del tacto, el cual de s de color beige, presumiblemente crack con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita. Al cuarto de los ciudadanos quien es de tez morena, de contextura gruesa de mediana estatura y quien quedó identificado como: ALEXANDER QUERO de 18 años de edad, se le incautó en el bolsillo trasero derecho de la bermuda que vestía una cartera de cuero de color marrón la cual contenía en su interior la cantidad de diez (10) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color blanco, de las cuales nueve (9) están anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color rojo y uno está sin atadura, todos contentivos en su interior de una sustancia granulada, dura a la percepción del tacto, la cual es de color beige, presumiblemente crack, con un olor fuerte y penetrante propio al de esta sustancia ilícita, en esta misma cartera le incautó la cantidad de treinta y seis bolívares en efectivo en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal…además una boleta de libertad signada con el número 0189/2008 y asunto IP01-P-2008-002437 de fecha 15 de octubre de 2008 emanada del Tribunal Segunde de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del Abogado Hely Saul Oberto donde se le impuso una medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada catorce días. Al quinto de los ciudadanos quien es de tez morena, contextura delgada de estatura alta, y quien quedó identificado como: ELIAS JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS, de 25 años de edad, se le incautó en el bolsillo trasero derecho de la bermuda que vestía una boleta de libertad signada con el número 211 y asunto IP01-P-2008-003090 de fecha 25 de noviembre de 2008 emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del Abogado Hely Saul Oberto donde se le impuso una medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada catorce días, y en la zona ventral específicamente entre la ropa interior y sus genitales se le incautó un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente sin anudar el cual contenía en su interior la cantidad de nueve (9) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético, de los cuales siete (7) son de color negro y están anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color rojo, uno (1) es de color negro y verde anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color rojo y uno es de color negro y verde y está sin anudar, todos contentivos en su interior de una sustancia granulada dura a la percepción del tacto, la cual es de color beige, presumiblemente crack, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita; vistas estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los supra nombrados ciudadanos, siendo impuestos de sus derechos constitucionales… ya canalizado el procedimiento en su totalidad se trasladaron las evidencias y los aprehendidos hasta la sede de la Comandancia General de la Policia…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere este Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL de fecha 28 de diciembre de 2008. (antes mencionada).
Igualmente se evidencia del ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-468 de fecha 23 de diciembre de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes, DETECTIVE TSU SILED ROJAS y AGENTE NAVEDA CARLOS JOSÉ, adscritos al Departamento de Criminalística del CICPC Sub delegación Coro lo siguiente: “… MUESTRA 1: Cuatro Minienvoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color marrón anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color azul marino, con un peso bruto de cero coma nueve gramos (0,9 GR.) se procede a aperturarlos y se observa que cada uno contiene una sustancia constituida por fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma cero gramos (4,0 gr.) MUESTRA 2: un (1) envoltorio de forma rectangular tipo pitillo, elaborado en papel vegetal de color marrón cuyo uno de sus extremos se encuentra conbustinado y el mismo está envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de cero coma tres gramos (0,3 gr.) se procede a aperturarlos y se observa que contiene restos vegetales y una semilla de aspecto gluboloso de color negrusco, con olor fuerte y penetrante, cuyo peso neto no es apreciable para la balanza utilizada. MUESTRA 3: Once (11) minienvoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, de los cuales 10 están anudados con hilo de coser de color rojo y 1 sin anudar con un peso bruto de uno coma un gramo (1,1 gr.) se procede a aperturarlos y se observa que cada uno contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma ocho gramos (0,8 gr.) MUESTRA 4: nueve (9) miniemboltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de los cuales 7 son de color negro anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color rojo y los otros 2 de color negro con verde anudados uno con hilo de coser de color rojo y el otro sin anudar, todos con un peso bruto de cero coma ocho gramos (0,8 gr.) se procede a aperturarlos y se observa que cada uno contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 gr.). A los fines que por su características se presume la presencia de una sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloides en las muestras 1, 3 y 4 utilizando para estos el reactivo Tiocianato y Cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para todas las muestras antes mencionadas…”.
Así mismo consta la EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA, realizada en fecha 23 de diciembre de 2008 por la Dtective T. S. U. Soled Rojas, funcionaria adscrita al CICPC sub delegación Coro, donde se deja constancia como resultados y conclusiones lo siguiente: 1. Contenido: Sustancia constituida por fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante. Peso: 0,4 gramos. Componentes: Cocaína Clorhidrato. 2. Contenido: Restos vegetales y una semilla de aspecto gluboloso de color negrusco, con olor fuerte y penetrante. Peso: no apreciable. Componentes: Cannabis Sativa Linne (Marihuana). 3. Contenido: Sustancia constituida por polvo y gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante. Peso: 0,8 gramos). Componente: Cocaína Clorhidrato. 4. Contenido: Sustancia constituida por polvo y gránulos beige con olor fuerte y penetrante. Peso: 0,6 gramos. Componentes: Cocaína Clorhidrato.
Riela al folio Diecinueve (19) de la causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrita por el Experto Agente Manuel Loyo, donde se deja constancia del estado actual de la cantidad de Ochenta y Nueve bolívares (89 Bs.), una cartera para caballeros de cuero, dos hojas identificativas (Boletas de Liberación emitidas por el Tribunal 2do de Control del Estado Falcón).
Así mismo consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes Orangel Miquilena y Darwin Davalillo, donde se deja constancia de la Inspección Técnica realizada en el lugar donde ocurrió el hecho (folios 22 y 23).
Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido los imputados aprehendidos presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 23 de diciembre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
Igualmente estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la sustancia ilícita incautada, la descripción de la misma y la cantidad de los envoltorios crean convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual le fuera incautada presuntamente a los ciudadanos JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ, ELIAS JOSE GONZALEZ CHIRINOS, ALEXANDER QUERO, ELIVIEL JESUS RIOS RAMIREZ y JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ al momento en que fueran aprehendidos y, por tanto, se presume la autoría o participación de dichos ciudadanos en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual de los imputados JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ, ELIAS JOSE GONZALEZ CHIRINOS, ALEXANDER QUERO, ELIVIEL JESUS RIOS RAMIREZ y JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado al hecho de la conducta pre delictual de los imputados por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer a los imputados JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ, ELIAS JOSE GONZALEZ CHIRINOS, ALEXANDER QUERO, ELIVIEL JESUS RIOS RAMIREZ y JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante el alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los imputados JOAN JOSE GARCÍA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.931809, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 17-10-1987, oficio u profesión trabaja de albañil de estado civil soltero, hijo de Ana Mercedes Sánchez y Arístides García Yánez, residenciado en la calle Brión entre Colón y Providencia casa No. 27 al lado del consultorio de la Dra. Cárdenas. ELÍAS JOSE GONZALEZ CHIRINOS, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad nacido en Coro, en fecha 08-04-1983, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad No. 16709410, hijo de Hermes Jesús González y Julia Chirinos Ramírez, residencia en la calle el Sol con proyecto e Isla casa s/n, diagonal al gimnasio Mano Peche. ALEXANDER QUERO, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de ocupación ayudante de albañil, nacido en Coro en fecha 05-01-1990, cédula de identidad 19.006.921, criado por su abuelo Rómulo Quero, residen en la calle Isla entre Brión y Monzón casa s/n al lado de la arepera el portón de la cuqui. JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, nacido en Caracas en fecha 01-11-1990, reside en calle sol con Isla, casa s/n de color roja, diagonal al gimnasio Mano Peche, hijo de Leoncio Ramírez y Carmen Pérez. ELIVIEL JESUS RIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.005.717, nacido en Coro en fecha 19-04-1988, soltero, de ocupación pintor, hijo de Delis Catalina De Ríos y Francisco Javier Ríos, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días y no cada quince como lo solicitó la Fiscal, presentaciones que deberán cumplir los imputados por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012009000003.-