REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003405
ASUNTO : IP01-P-2008-003405
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ
FISCAL PRIMERA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: PEDRO ANTONIO CHIRINOS, ADRIAN RAMON FERRER MORILLO y JUAN JOSE GARCIA REYES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FELIX CABRERA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 24 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, Fiscala Auxiliar Séptima del Ministerio Público de este estado, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 13444417, de 30 de edad, venezolano, chofer, soltero, nacido el 16/05/78, Cuarto Año como grado de instrucción, domiciliado en Sector Santa Maria, calle Principal, Parroquia Curimagua Municipio Petit, estado falcón, Tlf: 0426.6222300, hijo (a) de Alberto Arévalo y Lucrecia Chirinos, ADRIÁN RAMÓN FERRER MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 16943799, de 25 de edad, venezolano, soltero, albañil, nacido el 05/03/83, Primer año como grado de instrucción, domiciliado en la Calle José Gregorio Bravo, diagonal al liceo nuevo, casa sin número, Curimagua, Municipio Petit, estado Falcón, hijo (a) de Pedro Rafael Ferrer y Lourdes Maria de Ferrer Morillo y JUAN JOSÉ GARCÍA REYES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 19005095, de 21 de edad, venezolano, soltero, estudiante de quinto año de la escuela técnica agropecuaria, nacido el 19/10/87, domiciliado en la calle principal de Curimagua, frente al Hospital, estado Falcón, Tlf: 0416.4421468, hijo (a) de Juan García y Ignacia Reyes, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza, escuchado lo manifestado por los imputados procede a tomar el debido Juramento de Ley al Defensor Designado, señalando el Ut Supra mencionado abogado, a viva voz “Acepto el cargo de Defensor de Confianza, para el cual he sido designado por los imputados, y Juro cumplir bien y fielmente las obligaciones y deberes que el mismo comporta”, es todo. Se deja constancia que se concedió el tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas Acto seguido la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal quien consigna en este acto veinticinco folios de actuaciones investigativas relacionadas con el presente asunto y se colocan a disposición de la defensa, igualmente se agregan al asunto, luego hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a los referidos imputados, solicitando les sea decretada a los mismos medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal conforme al artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándoles, que sus declaraciones es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procede a preguntar a cada uno de los imputados ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz los ciudadanos Si deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. A continuación el mismo manifestó llamarse PEDRO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 13444417, de 30 de edad, venezolano, chofer, soltero, nacido el 16/05/78, Cuarto Año como grado de instrucción, domiciliado en Sector Santa Maria, calle Principal, Parroquia Curimagua Municipio Petit, estado falcón, Tlf: 0426.6222300, hijo (a) de Alberto Arévalo y Lucrecia Chirinos. Acto seguido manifiesta “Yo soy transportista, esa arma es mía ellos no tiene nada que ver, trabajo en la línea Santa Ana de Coro-Curimagua frente al mercado nuevo, monté dos pasajeros del mismo sector, me iban a acompañar a guardar el carro y cuando vamos llegado nos detuvo la Guardia Nacional sin que opusiéramos resistencia, el vehículo y el armamento eran de mi propiedad, esa arma era de mi abuelo y yo he sido victima de dos robos lo cual le hice saber a los funcionarios, pero igual nos detuvieron”, es todo. A continuación el mismo manifestó llamarse ADRIÁN RAMÓN FERRER MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 16943799, de 25 de edad, venezolano, soltero, albañil, nacido el 05/03/83, Primer año como grado de instrucción, domiciliado en la Calle José Gregorio Bravo, diagonal al liceo nuevo, casa sin número, Curimagua, Municipio Petit, estado Falcón, hijo (a) de Pedro Rafael Ferrer y Lourdes Maria de Ferrer Morillo. Acto seguido manifiesta “ Estábamos allá y llegando a la casa nos para la Guardia, nos apuntaron y nos tiran al piso, andaban de civil, pensamos que nos iban a robar, estando en el suelo el compadre les dijo no ellos no tiene nada que ver en esto, el arma y el carro es mio, igualito nos llevaron”, es todo. A continuación el mismo manifestó llamarse JUAN JOSÉ GARCÍA REYES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 19005095, de 21 de edad, venezolano, soltero, estudiante de quinto año de la escuela técnica agropecuaria, nacido el 19/10/87, domiciliado en la calle principal de Curimagua, frente al Hospital, estado Falcón, Tlf: 0416.4421468, hijo (a) de Juan García y Ignacia Reyes. Acto seguido manifiesta “veníamos de coro, estábamos llegando a la casa y nos detuvieron uno tipos y pensábamos que nos iban a robar, de allí nos revisaron y nos trajeron para coro, el arma es de Pedro Antonio, el dijo que él se tiraba esa”, es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone “vistas las declaraciones de mis representados solicito para Adrián Ferrer y Juan García la libertad plena en virtud de cómo lo declaró Pedro Chirinos, el arma le fue incautada a él, por lo que solicito la libertad plena para dichos ciudadanos, así mismo solicito se otorgue presentación mensual a mi otro defendido en razón a la distancia”, es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 23 de diciembre de 2008 efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como órganos de Policía de investigaciones penales, encontrándose de comisión en el sector La Providencia, específicamente en la Carretera Curimagua San Lorenzo Parroquia Curimagua Municipio Petit de este estado procedieron a efectuar patrullajes en busca de los busca de los internos que se encuentran fugados del Internado Judicial de Falcón cuando se aproxima hacia nosotros un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, placas VAE-099, año 82, le damos la voz de alto al conductor del vehículo a estacionarse a la derecha en ese momento procedimos a indicarle a los ocupantes del mismo que se bajaran ya que realizaríamos una inspección ocular al interior del vehículo y posterior cacheo personal a los ocupantes, al momento de realizar la revisión al interior del vehículo específicamente debajo del asiento del conductor localizaron un arma de fuego con las siguientes características Revólver, calibre 38, color cromado, cacha de plástico color marrón, serial de la cacha L7868, serial del tambor 57258 con un círculo adorado a los lados de la cacha, el cual contenía en el tambor la cantidad de seis (06) cartuchos calibre 38 SPL, CAVIN, sin percutir, una vez verificada el arma de fuego identificaron a los ciudadanos como PEDRO ANTONIO CHIRINOS, quien era la persona que conducía el vehículo, acompañado por ADRIAN RAMON FERRER MORILLO U JUAN JOSE GARCIA PEYES.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 277 del texto sustantivo penal, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y a tal respecto tipifica el Código Penal:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios TORRES RIOS MARY FRANCIS, ALBARRACIN JAIRO de la cual se desprende: “… ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, SERIAL TAMBOR 57258, SERIAL DE LA CACHA L7868, MARCA ILEGIBLE….”. Asimismo, se acompaña Planilla de revisión de Vehículo, con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COUPE, COLOR AZUL, PLACAS VAG-099, AÑO 1982, AUTOMATICO, SERIAL CARROCERIA DIW69ACV318741, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS.
Igualmente se evidencia del ACTA DE INSPECCIÓN S/N, de fecha 24 de diciembre de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes, EDGAR SANCHEZ e HILARIO GONZALEZ funcionarios adscritos al área técnica del CICPC, Sub delegación Coro de la cual se desprende lo siguiente: “ESTACIONAMIENTO DEL C.I.C.P.C, UBICADO EN LA AVENIDA ROOSELVERT, SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN (…) MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS VAE-099, AÑO 1982, acto seguido se realiza una inspección en la parte exterior del referido vehiculo (sic) logrando visualizar que el mismo posee sus cuatro neumáticos con su respectivo rines de magnesio, presenta una abolladura en la puerta delantera izquierda (piloto), provisto todos sus vidrios, dicho vehículo (sic) al ser inspeccionado en su parte interna se logra observar que el mismo posee sus asientos elaborados en fibras naturales teñidas de color azul,..”.
Dichos elementos se concatenan con DICTAMEN PERICIAL N° 611-08, de fecha 24 de diciembre de 2008 realizada a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1982, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS VAE-099, SERIAL DEL MOTOR 08 CIL, SERIAL CARROCERIA D1W69ACV3187741 ORIGINAL, SERIAL CHEASIS D1W69ACV318741 ORIGINAL, realizada por el Agente DAVID CAMPOS Técnico Científico, al servicio del CICPC.
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal RECONOCIMIENTO TECNICO realizado a un arma de fuego y seis balas, cuya conclusión arrojó: “…1.- Con esta Arma de fuego del tipo REVOLVER, se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas correspondientes “Conchas y Proyectiles”, las cuales quedan depositadas en nuestro Departamento para establecer futuras Comparaciones Balísticas. 2.- Tres (03) de las seis (06) balas, suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados las restantes quedan depositadas en este departamento para el mismo fin. 3.- Verificamos el Arma de fuego tipo REVOLVER, marca “Smitht & Wesson”, calibre .38 Special, Serial de Orden: 17868, en nuestro Sistema Integrado de Información Policial, donde se constato que, la misma NO se presenta registro policial alguno para el momento de realizar la presente experticia, dicha información fue suministrada por el funcionario Agente Sánchez Otmar….”
Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 23 de diciembre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
Del mismo modo, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto al arma incautada, los funcionarios actuantes en el procedimiento dejaron constancia que el arma se encontraba justamente debajo del asiento del conductor, y el conductor es el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS, aunado al hecho de que dicho ciudadano explicó en la audiencia oral de presentación que se encuentra afiliado a una línea de carritos de la Población de Curimagua y que ese Revólver era de su abuelo, motivos suficientes para considerar que, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así a los restantes pasajeros del vehículo como son ADRIAN RAMON FERRER MORILLO y JUAN JOSE GARCIA REYES. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado PEDRO ANTONIO CHIRINOS.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no sobrepasa los diez años, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, más sin embargo, este Tribunal presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de cinco años, según se prevé en el texto sustantivo especial, aun cuando se estime que el imputado de autos refiera que tiene arraigo en el país por tener su residencia en la población de Curimagua del estado Falcón, por cuanto se precalificó el ilícito penal en el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Por otra parte, debe considerarse la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de naturaleza formal que va en contra del Orden Público Nacional por cuanto los ciudadanos no pueden portar armas de fuego sin la debida documentación legal, más sin embargo considera quien aquí decide que por no desprenderse de las actuaciones que presentó el Ministerio Público que dicho ciudadano registre antecedentes policiales ni penales, y por tratarse de una cantidad menor que si bien es cierto causa un daño físico y social en las personas que la consumen, la medida de restricción de la libertad puede en el presente caso, ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado PEDRO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 13444417, de 30 de edad, venezolano, chofer, soltero, nacido el 16/05/78, Cuarto Año como grado de instrucción, domiciliado en Sector Santa Maria, calle Principal, Parroquia Curimagua Municipio Petit, estado falcón, Tlf: 0426.6222300, hijo (a) de Alberto Arévalo y Lucrecia Chirinos, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se otorga la Libertad Sin restricciones para los ciudadanos ADRIAN RAMON FERRER MORILLO y JUAN JOSE GARCIA REYES, por considerar éste Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción contra dichos ciudadanos para ser impuestos de una medida de coerción personal. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libraron las respectivas boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012009000001.-
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