REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007125
ASUNTO : IP01-P-2005-007125
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2008, por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 6402394, en su condición de imputado en el asunto penal signado con el N° IP01-P-2005-007125, mediante el cual solicita de este Tribunal la revisión de la medida cautelar consistente en el régimen de presentación a los fines de que se extienda dicho régimen de cada ocho días a treinta días. En fecha 27 de octubre de 2008 se dictó auto dándole entrada a dicha solicitud y se requirió la causa principal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con oficio N° 1C0-5991, siendo remitida dicha causa en fecha 17 de diciembre de 2008 y recibida en este Despacho Judicial en fecha 07/01/2009, en tal sentido procede de seguidas a realizarse las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de noviembre de 2005 la Fiscal Segunda del Ministerio Público HERMINIA ARRIETA solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE PRENDAS MILITARES Y ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS. En fecha 24 de noviembre de 2008 este Tribunal decretó con lugar la solicitud Fiscal y decretó la privación judicial del imputado de autos.
En fecha 19 de diciembre de 2005, igualmente este Tribunal por solicitud fiscal, acordó con lugar solicitud de prórroga para mantener la medida de privación judicial de libertad por quince días más por cuanto la Titular de la Acción Penal requería continuar con la investigación en el presente caso.
En fecha 29 de diciembre de 2005 este Tribunal revisó la medida de privación judicial de libertad del imputado por razones de salud por cuanto dicho ciudadano fue valorado por un médico forense quien determinara para la fecha: “…la defensa Solicita que se ordene el traslado de su defendido, a la Clínica Guadalupe, para que el Traumatólogo PAUL MARSAL, lo evaluara Clínicamente. En fecha el Tribunal libro la respectiva orden de traslado y oficio a la Medicatura Forense, a los fines que remitieran el Resultado de la Evaluación Medica, realizada al Imputado de Autos. En fecha 27/12/05, se recibe de medicatura Forense el Informe Medico de Experticia Medico Legal, practicado por la Forense DRA. ELVIRA MORA, al imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS, en la cual entre otras cosas establece lo siguiente: Se valora paciente masculino, adulto, joven, procedente del Internado Judicial, el cual se encuentra en regulares condiciones Generales, Cardio Pulmonar : Ruidos Cardiacos rítmicos sin soplo, Tensión Arterial 160/110 mm-hg, murmullo vesicular pulmonar sin agregados. Cambios de coloración (hiperpigmentacion) desde Tercio medio de Pierna Derecha, hasta tobillo de pierna derecha, con ulceración de 6cms, por 5 cms, a nivel tercio medio de pierna derecha. CONCLUSION: se valora paciente masculino, procedente del internado judicial, con diagnostico de: CRISIS HIPERTENSIVA, FRACTURA DE FEMUR Y ROTULA DERECHA Y ADEMAS CELULITIS ULCERADA DE PIERNA DERECHA, SE AVALA SUGERENCIA DADA POR TRAUMATOLOGO DR. PAUL MARSAL, EN CUANTO A NO PERMANECER EN EL RECINTO PENITENCIARIO PARA EVITAR AGRAVAR CONDICIONES ACTUALES, SE SUGIERE UN NUEVO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL EN 20 DIAS A PARTIR DEL 27/12/05, CON NUEVO INFORME DE ESPECIALISTA TRATANTE. (TRAUMATOLOGO INTERNISTA). ..”
Posteriormente en fecha 12 de enero de 2006 este Tribunal acordó la imposición de una medida menos gravosa para el imputado por cuanto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no presentó ningún acto conclusivo luego de transcurridos los cuarenta y cinco días de la investigación.
Por otra parte, quien aquí decide observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS ha cumplido fiel y cabalmente con el régimen de presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y nos encontramos con el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente nos informa:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Sobre la base de la normativa legal citada, estima este Juzgadora que el Legislador, busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto, toda vez que si bien es cierto se encuentra en estado de libertad, la aludida Libertad no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo, quien aquí decide y como se dejara por sentado ut supra, encuentra que el imputado de autos cabal cumplimiento le ha dado a las obligaciones a las cuales se comprometió, razón por la cual, este Juzgador en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada OCHO (08) días a cada TREINTA (30) días, es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud interpuesta por JOSE GREGORIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 6402394, en su condición de imputado y en consecuencia, REVISA la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada OCHO (08) DÍAS a cada TREINTA (30) días, a favor del Imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 6402394, es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012009000006.-