REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003404
ASUNTO : IP01-P-2008-003404
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHAN (ENCARGADA DE LA FISCALÍA PRIMERA).
VICTIMA: BIGDDYS ALESSANDRA VILLANUEVA GERMAN
IMPUTADOS: ARGENIS RAFAEL BRAVO y WALTER JOSE MEDINA SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO
DELITO: HURTO CALIFICADO
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 24 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abg. Elizabeth Sánchez Merchán (Fiscala Séptima del Ministerio Público), contra los ciudadanos: WALTER MEDINA SANCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.005.775, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 10-03-1986, oficio obrero labora en la Escuela Regina Pía de Andara ubicada en la Cañada, de estado civil vive en concubinato, hijo de William Medina y Ana Sánchez, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, en la etapa 2, calle No. 2, casa No. 01 diagonal a la Carnicería Mano Peche, celular de su concubina 0426-9683562 y ARGENIS BRAVO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 21.113.932, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 04-02-1988, profesión u oficio albañil, de estado civil concubino, hijo de Argenis Bravo Rivero y Milagros Sánchez, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle No. 07 primera etapa, casa No. 05 diagonal a la cancha, celular 0416-9683562, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 4to. del Código Penal. En la misma fecha 24 de diciembre de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le decrete la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos Walter Medina y Argenis Bravo, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal en perjuicio de Bigdys Villanueva, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados el hecho que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que no querían declarar. Se identificaron como WALTER MEDINA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.005.775, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 10-03-1986, oficio obrero labora en la Escuela Regina Pía de Andara ubicada en la Cañada, de estado civil vive en concubinato, hijo de William Medina y Ana Sánchez, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, en la etapa 2, calle No. 2, casa No. 01 diagonal a la Carnicería Mano Peche, celular de su concubina 0426-9683562 y expuso: “ yo venia saliendo de mi trabajo me eche un baño y llega un motorizado y pregunta donde vive nos quien, luego viene otra vez el motorizado y me dice que los acompañe yo me monto y me llevaron para la policía, me dijeron que me pusiera con ellos y yo le dije que no que yo no tengo necesidad de eso que yo no era, yo no tengo necesidad de robar nada”, es todo. ARGENIS BRAVO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 21.113.932, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 04-02-1988, profesión u oficio albañil, de estado civil concubino, hijo de Argenis Bravo Rivero y Milagros Sánchez, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle No. 07 primera etapa, casa No. 05 diagonal a la cancha, celular 0416-9683562 quien expuso” que yo venia con los dos chamitos y a lo mejor nos agarraron porque estábamos sospechosos pero nosotros no nos robamos nada, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO Defensora Pública Cuarta Penal, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando solicita la imposición de una medida cautelar visto que la víctima recuperó sus enceres, por lo que evidencia que el hurto es frustrado, es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputada que, “en fecha 23 de diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la ciudad recibieron llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre ANA RODRIGUEZ, manifestando que en el sector específicamente en la II etapa calle N° 3 al parecer habían varias personas introducidas en un inmueble y que los mismos estaban sacando electrodomésticos por la ventana ubicada en la parte trasera de dicha vivienda, que obtenida dicha información se trasladaron al sitio y ubicaron la residencia logrando avistar a cuatro personas entre ellas una ciudadana, en el interior del solar de la residencia portando uno de ellos entre sus manos un pico de metal ferroso con cabo de madera, procedieron de inmediato a darle la voz de alto cuya orden acataron, procedieron a realizar llamada radiofónica a la unidad radio patrullera, luego procedieron a realizar un registro corporal a los ciudadanos no colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre sus ropas, percatándose que el protector y la ventana de la parte trasera del inmueble se encontraban en el suelo, localizando en el solar de dicha residencia (01) lavadora de color blanco con negro marca premier, un (01) ventilador color negro marca Ester, una (01) caja de color marrón con una inscripción que se lee Royal Pacific contentivo en su interior de dos (02) hoyas de metal con dos tapas de vidrio transparente, un (01) sartén de metal con una, acto seguido se presentó en el lugar una ciudadana de nombre BIGDDYS VILLANUEVA quien manifestó ser la propietaria de la residencia , por tanto colectaron las evidencias y ala aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como ARGENIS RAFAEL BRAVO Y WALTER JOSE MEDINA SANCHEZ y los otros dos eran menores de edad.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como es el HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTOCALIFICADO tipificado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…4°. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la casa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito…”
Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, es un delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 23 de diciembre de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL, de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO LEONARDO SIBADA, CABO PRIMERO ALEXANDER MUÑOZ Y DISTINGUIDO FRANCISCO LEAL, adscritos a la Brigada Motorizada “José Leonardo Chirinos”, quienes dejaron constancia que en fecha 23 de diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la ciudad recibieron llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre ANA RODRIGUEZ, manifestando que en el sector específicamente en la II etapa calle N° 3 al parecer habían varias personas introducidas en un inmueble y que los mismos estaban sacando electrodomésticos por la ventana ubicada en la parte trasera de dicha vivienda, que obtenida dicha información se trasladaron al sitio y ubicaron la residencia logrando avistar a cuatro personas entre ellas una ciudadana, en el interior del solar de la residencia portando uno de ellos entre sus manos un pico de metal ferroso con cabo de madera, procedieron de inmediato a darle la voz de alto cuya orden acataron, procedieron a realizar llamada radiofónica a la unidad radio patrullera, luego procedieron a realizar un registro corporal a los ciudadanos no colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre sus ropas, percatándose que el protector y la ventana de la parte trasera del inmueble se encontraban en el suelo, localizando en el solar de dicha residencia (01) lavadora de color blanco con negro marca premier, un (01) ventilador color negro marca Ester, una (01) caja de color marrón con una inscripción que se lee Royal Pacific contentivo en su interior de dos (02) hoyas de metal con dos tapas de vidrio transparente, un (01) sartén de metal con una tapa, acto seguido se presentó en el lugar una ciudadana de nombre BIGDDYS VILLANUEVA quien manifestó ser la propietaria de la residencia , por tanto colectaron las evidencias y ala aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como ARGENIS RAFAEL BRAVO Y WALTER JOSE MEDINA SANCHEZ y los otros dos eran menores de edad, la cual guarda relación con los demás elementos de convicción consistentes en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23-12-2008, en la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, Un (01) pico metal ferroso, con cabo de madera de color marrón, una (01) lavadora de color blanco con negro marca premier, un (01) ventilador color negro marca Ester, una (01) caja de color marrón con una inscripción que se lee Royal Pacific contentivo en su interior de dos (02) hoyas de metal con dos tapas de vidrio transparente, un (01) sartén de metal con una tapa.
Así mismo consta DENUNCIA N° 000764, de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana BIGDDYS ALESSANDRA VILLANUEVA GERMAN, titular de la cédula de identidad N° 16941023, rendida por ante la Dirección de Investigaciones Penales, de la cual desprende: “ El día de hoy como a las 03:30 de la tarde yo me encontraba en la peluquería y recibo llamada telefónica de mi esposo preguntándome donde me encontraba, y me dice que a el (sic) la (sic) había llamado una vecina y le dijo que unas personas habían entrado a la casa y se habían robado unas cosas, y que la policía se encontraba afuera de la casa y que al parecer agarraron a las personas que se metieron en la casa, luego de que mi esposo me comenta eso yo me voy rápidamente a la casa y estaban los policías y tenias (sic) detenidas a tres personas que se habían metido a robar a mi casa, y entonces entro a mi casa y observo que tumbaron el protector de la ventana del solar, y afuera en el solar estaba la lavadora, un juego de hoyas, un ventilador, y me faltaba un televisor de 21” que estaba en el cuarto, luego uno de los policías me dice que esas personas lo agarraron en el solar de mi casa con todas mis cosas,…”
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría o participación de los ciudadanos WALTER MEDINA SANCHEZ y ARGENIS BRAVO en el delito de HURTO CALIFICADO, en ocasión al procedimiento efectuado por la comisión de adscrita a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, donde se logró la detención de los referidos ciudadanos, con los objetos pertenecientes a la víctima ciudadana BIGDDYS VILLANUEVA en el solar de su casa, con un pico de metal ferroso, donde habían tumbada el protector de la ventana y habían sustraídos algunos objetos los cuales fueron incautados igualmente durante el procedimiento policial, motivo por el cual se presume su participación o autoría en dicho ilícito penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual de los imputados WALTER MEDINA SANCHEZ y ARGENIS BRAVO SANCHEZ.
A tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, encontrándonos ante la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos WALTER MEDINA SANCHEZ y ARGENIS BRAVO SANCHEZ, razón por la cual se les impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los ciudadanos WALTER MEDINA SANCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.005.775, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 10-03-1986, oficio obrero labora en la Escuela Regina Pía de Andara ubicada en la Cañada, de estado civil vive en concubinato, hijo de William Medina y Ana Sánchez, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, en la etapa 2, calle No. 2, casa No. 01 diagonal a la Carnicería Mano Peche, celular de su concubina 0426-9683562 y ARGENIS BRAVO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 21.113.932, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 04-02-1988, profesión u oficio albañil, de estado civil concubino, hijo de Argenis Bravo Rivero y Milagros Sánchez, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle No. 07 primera etapa, casa No. 05 diagonal a la cancha, celular 0416-9683562, y se les impone de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y no una privación judicial de libertad como lo solicitó el Ministerio Público por cuanto considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012009000007.-