REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000030
ASUNTO : IP01-P-2009-000030


AUTO DECRETANDO MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA y EYLIN RUIZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: JOSÉ DANIEL QUERALES, JAIME JOSÉ ANDRADE ESCOBAR Y KARINA ELIZABETH PIÑA DÁVILA

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: ISABEL MONSALVE DE LILO

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 07 de enero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de los Abogados EYLIN RUIZ y FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA contra los ciudadanos KARINA ELIZABETH PIÑA DAVILA, venezolana, de 30 años de edad, oficio doméstica, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.489.100, nació en Coro, Estado Falcón en fecha 01 de Agosto de 1.978, hija de Alí Rafael Colina y Carmen Dávila, residenciada en la Urbanización Cruz Verde, Sector 06, vereda 03, casa N° 11, cerca de Cesar Burgue, y detrás de la cancha, Coro, Estado Falcón, teléfono 0414 6963862, JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR, venezolano, de 29 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 15.598.497, nació en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 11 de Mayo de 1.976, hijo de Ramona de Andrade y José Escobar, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle principal con Mariño, casa sin número, cerca de la Peluquería Peine de Oro, Coro, Estado Falcón, JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES, venezolano, de 24 años de edad, soltero, albañil, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 16 de Septiembre de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº 24.589.900, hijo de Juan de Jesús Pirona y Maria Elodia Sánchez Querales, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle Mariño al lado de la Barbería El Peine de Oro, casa sin número, casa de Bahareque, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que se le imponga a los primeros de los nombrados una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y al último de los nombrados, la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la misma fecha 07 de enero de 2009 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por la Defensora Pública Cuarto Penal ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO.

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente, sin juramento, apremio ni coacción que si querían declarar, manifestando en primer lugar la ciudadana KARINA ELIZABETH PIÑA DAVILA, lo siguiente: “Yo iba llegando cuando estaban Los Guardias, yo estaba buscando a la señora María que es la mamá de uno de los muchachos y a ellos lo tenían montado, a mi me metieron para dentro de la casa y después me metieron para la patrulla, todos estaban vestidos de guardia, y en ningún momento vi que tenían testigos, eran como siete guardia, cuando me metieron para adentro ya tenían los guardias la drogas”.

Posteriormente el ciudadano JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR expuso: “Yo no estaba dentro de la casa, venía del trabajo, dentro de la casa estaba el otro, yo estaba afuera y cuando iba llegando el menor estaba afuera echando aire a una bicicleta, a mi me tiraron al piso y me quitaron la plata, yo conocí a Querales, trabajando albañilería, la casa tiene un solo cuarto, yo duermo en una hamaca en el solar y tenía cinco días viviendo allí”.

Por último el ciudadano JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES expuso: “Yo venia del trabajo, como el jefe no trabajo, le quite veinte mil bolívares, me vine y me fui para La Bodega, me agarraron, me rompieron la comida, me llevaron y no había comido, pero eso no era mío, yo venía de La Bodega solo, veníamos del trabajo, y él se había quedado, nos conocimos en el Barrio Zumurucuare, él tiene como un (1) año viviendo en mi casa, el tiene su ranchito atrás y un terreno que agarró en el cerro, el duerme en una hamaca detrás de la casa, y mi esposa decía que por que se lo llevaban, si él no hizo nada”

Por su parte alegó la Defensora Pública Cuarto Penal ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO, que solicita al Ministerio Público que se le tome declaración al señor Joel Flores y en relación a los ciudadanos JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR y KARINA ELIZABETH PIÑA DAVILA, así mismo solicitó se decretara la Libertad sin restricciones, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para decretar alguna medida restrictiva de libertad, ya que a la única persona que dicen los funcionarios y testigos que se le incautó la sustancia fue a JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES, para quien le solicita una medida cautelar sustitutiva de Libertad o en tal caso una detención domiciliaria, por la cantidad incautada.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 05 de enero de 2009 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana en momentos en que una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraba efectuando patrullaje de seguridad en el sector denominado Zumurucuare específicamente en la calle Mariño de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano de piel color morena contextura delgada, de estatura baja quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió la huída por lo que la omisión le da la voz de alto y al ver que el ciudadano no atendió al llamado se realizó la persecución del mismo, el ciudadano adentró a un inmueble, en vista de esto la comisión ingresó a la casa con el fin de dar con la captura del ciudadano y se procedió inmediatamente a ubicar a un (1) ciudadano que se encontraba en las inmediaciones del lugar con la finalidad de que fuera testigo del procedimiento el mismo fue identificado como Richard Antonio Chiquito Olivares, titular de la cédula de identidad N° 17.102503, una vez adentro de la casa pudieron observar que el ciudadano entró a un cuarto, lo siguieron y al entrar al cuarto observaron al ciudadano agachado tratando de ocultar un (1) objeto debajo de una cama que se encontraba en el cuarto, lo detuvieron y al momento de revisar el objeto que el ciudadano trataba de esconder pudieron constatar que se trataba de una tasa con asa plástica de color blanca y transparente, la misma contenía la cantidad de Ciento Setenta y Un (171) envoltorios confeccionados de material sintético (bolsa plástica) los cuales al ser inventariados mostraban la siguiente apariencia: Cuarenta y Dos (42) de color negro atados con hilo de color blanco, Sesenta y Siete (67) de color blanco, atados con hilo de color negro, Cuarenta (40) de color blanco y negro, atados con hilo de color negro, Seis (06) de color amarillo, atados con hilo de color negro y Dieciséis (16) de color blanco y rojo atados con hilo de color negro contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte penetrante, presumiblemente droga denominada “Cocaína”, de igual forma se encontró debajo de la cama una bolsa de regalo de color amarillo que contenía la cantidad de Quinientas Cincuenta y Dos (552) monedas de diferentes denominaciones que suman la cantidad de Dos Cientos Veinte (22) Bolívares Fuertes, Cuatro (04) billetes de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, Trece (13) billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares Fuertes, Catorce (14) billetes de la denominación de Cinco (5) Bolívares Fuertes, seis (6) billetes de la denominación de Dos (2) Bolívares Fuertes para un total de Setecientos Setenta y Dos (772) Bolívares Fuertes, una (1) cámara fotográfica, color negro, marca Kodak, una (1) cámara fotográfica color rojo y negro marca Mundo Hispano, un (1) teléfono celular marca Samsung color negro y gris, un teléfono celular marca LG color gris y negro, un (1) teléfono celular marca ZTE color morado claro y negro y un (1) teléfono celular marca LG color negro y gris, seguidamente proceden a identificar al ciudadano como: JOSÉ DANIEL QUERALES de 24 años de edad, de igual forma procedieron a identificar a otros tres ciudadanos que se encontraban dentro de la casa donde se capturó al ciudadano antes mencionado, quedando identificados como: JAIME JOSÉ ANDRADE ESCOBAR, de 29 años de edad, RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO de 16 años de edad y KARINA ELIZABETH PIÑA DÁVILA de 30 años de edad, a quienes luego de la lectura de sus derechos fueron trasladados hasta la sede de la Unidad Especial del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en al Av. Roosevelt de esta ciudad de Coro.


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Del análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal respecto se tipifica:

“…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión….”

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:

En primer lugar, ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-009 de fecha 06 de enero de 2009 suscrita por la Inspectora MERLYS HERNÁNDEZ adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende: “Un envase tipo tasa elaborado en material sintético donde su parte externa es transparente, siendo su parte interna de color blanco contentiva en su interior de: la cantidad de Ciento Setenta y Un (171) minienvoltorios, tipo cebollitas, confeccionados de material sintético (bolsa plástica) los cuales al ser inventariados mostraban la siguiente apariencia: Cuarenta y Dos (42) de color negro atados con hilo de color blanco, Dieciséis (16) son de color rojo y blanco anudadas con hilo de color negro, seis (6) son de color amarillo anudados con hilo color negro y Sesenta y Siete (67) de color blanco, atados con hilo de color negro, todos con un peso bruto de veinte coma tres gramos (20,3 gr.) Se procede a aperturarlos y se observa que contienen una sustancia granular y fragmentada de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de quince coma ocho gramos (15,8 gr.). A los fines de que por su característica se presume la presencia de una sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloides en la muestra…”.
Ahora bien, de la actuación anterior se evidencia la existencia de unas sustancias ilícitas las cuales fueran incautadas presuntamente en el lugar donde el imputado JOSÉ DANIEL QUERALES las tratara de ocultar dentro del cuarto debajo de la cama, exactamente donde fueron incautados los otros objetos los cuales no se encontraban a la vista de las personas que estaban en el interior de la vivienda, sino que luego de la persecución policial el imputado antes citado ingresó a la vivienda, luego al cuarto y fue encontrado ocultando algo debajo de la cama siendo observado por los funcionarios actuantes en el procedimiento y por el testigo instrumental como se desprende de las actuaciones, en fecha 06 de enero de 2009, resultando ser sustancia estupefacientes y psicotrópica y otros objetos, por tal motivo, se considera la existencia del delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, como es el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 05 de enero de 2008, pero sólo con respecto a este ciudadano con el que se produjo la persecución hasta el interior de la residencia donde se produjo el procedimiento de aprehensión e incautación de sustancia y objetos, más no así como respecto a los ciudadanos JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR quien iba llegando a la residencia y KARINA ELIZABETH PIÑA DAVILA quien no reside en dicha residnecia. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 05 de enero de 2009, de la cual se desprende que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana en momentos en que una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraba efectuando patrullaje de seguridad en el sector denominado Zumurucuare específicamente en la calle Mariño de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano de piel color morena contextura delgada, de estatura baja quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió la huída por lo que la omisión le da la voz de alto y al ver que el ciudadano no atendió al llamado se realizó la persecución del mismo, el ciudadano adentró a un inmueble, en vista de esto la comisión ingresó a la casa con el fin de dar con la captura del ciudadano y se procedió inmediatamente a ubicar a un (1) ciudadano que se encontraba en las inmediaciones del lugar con la finalidad de que fuera testigo del procedimiento el mismo fue identificado como Richard Antonio Chiquito Olivares, titular de la cédula de identidad N° 17.102503, una vez adentro de la casa pudieron observar que el ciudadano entró a un cuarto, lo siguieron y al entrar al cuarto observaron al ciudadano agachado tratando de ocultar un (1) objeto debajo de una cama que se encontraba en el cuarto, lo detuvieron y al momento de revisar el objeto que el ciudadano trataba de esconder pudieron constatar que se trataba de una tasa con asa plástica de color blanca y transparente, la misma contenía la cantidad de Ciento Setenta y Un (171) envoltorios confeccionados de material sintético (bolsa plástica) los cuales al ser inventariados mostraban la siguiente apariencia: Cuarenta y Dos (42) de color negro atados con hilo de color blanco, Sesenta y Siete (67) de color blanco, atados con hilo de color negro, Cuarenta (40) de color blanco y negro, atados con hilo de color negro, Seis (06) de color amarillo, atados con hilo de color negro y Dieciséis (16) de color blanco y rojo atados con hilo de color negro contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte penetrante, presumiblemente droga denominada “Cocaína”, de igual forma se encontró debajo de la cama una bolsa de regalo de color amarillo que contenía la cantidad de Quinientas Cincuenta y Dos (552) monedas de diferentes denominaciones que suman la cantidad de Dos Cientos Veinte (22) Bolívares Fuertes, Cuatro (04) billetes de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, Trece (13) billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares Fuertes, Catorce (14) billetes de la denominación de Cinco (5) Bolívares Fuertes, seis (6) billetes de la denominación de Dos (2) Bolívares Fuertes para un total de Setecientos Setenta y Dos (772) Bolívares Fuertes, una (1) cámara fotográfica, color negro, marca Kodak, una (1) cámara fotográfica color rojo y negro marca Mundo Hispano, un (1) teléfono celular marca Samsung color negro y gris, un teléfono celular marca LG color gris y negro, un (1) teléfono celular marca ZTE color morado claro y negro y un (1) teléfono celular marca LG color negro y gris, seguidamente proceden a identificar al ciudadano como: JOSÉ DANIEL QUERALES de 24 años de edad, de igual forma procedieron a identificar a otros tres ciudadanos que se encontraban dentro de la casa donde se capturó al ciudadano antes mencionado, quedando identificados como: JAIME JOSÉ ANDRADE ESCOBAR, de 29 años de edad, RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO de 16 años de edad y KARINA ELIZABETH PIÑA DÁVILA de 30 años de edad, a quienes luego de la lectura de sus derechos fueron trasladados hasta la sede de la Unidad Especial del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en al Av. Roosevelt de esta ciudad de Coro.

Este elemento de convicción se concatena con la CADENA DE CUSTODIA de fecha 06 de enero de 2008, en relación a las evidencias de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento, las cuales son de las mismas características descritas en el ACTA POLICIAL, consisten en una tasa con asa plástica de color blanca y transparente, la misma contenía la cantidad de Ciento Setenta y Un (171) envoltorios confeccionados de material sintético (bolsa plástica) los cuales al ser inventariados mostraban la siguiente apariencia: Cuarenta y Dos (42) de color negro atados con hilo de color blanco, Sesenta y Siete (67) de color blanco, atados con hilo de color negro, Cuarenta (40) de color blanco y negro, atados con hilo de color negro, Seis (06) de color amarillo, atados con hilo de color negro y Dieciséis (16) de color blanco y rojo atados con hilo de color negro contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte penetrante, presumiblemente droga denominada “Cocaína”, de igual forma se encontró debajo de la cama una bolsa de regalo de color amarillo que contenía la cantidad de Quinientas Cincuenta y Dos (552) monedas de diferentes denominaciones que suman la cantidad de Dos Cientos Veinte (22) Bolívares Fuertes, Cuatro (04) billetes de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, Trece (13) billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares Fuertes, Catorce (14) billetes de la denominación de Cinco (5) Bolívares Fuertes, seis (6) billetes de la denominación de Dos (2) Bolívares Fuertes para un total de Setecientos Setenta y Dos (772) Bolívares Fuertes, una (1) cámara fotográfica, color negro, marca Kodak, una (1) cámara fotográfica color rojo y negro marca Mundo Hispano, un (1) teléfono celular marca Samsung color negro y gris, un teléfono celular marca LG color gris y negro, un (1) teléfono celular marca ZTE color morado claro y negro y un (1) teléfono celular marca LG color negro y gris.

Del mismo modo, procedieron los funcionarios actuantes a dejar constancia del ACTA DE ASEGURAMIENTO de dicha CADENA DE CUSTODIA entregada por el MAY. PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO Y SM/3. NAVA KEINNY DAYAN, como consta inserta al folio doce (12) donde se señala la evidencia de interés criminalístico antes descrita en cada la CADENA y en el ACTA POLICIAL y que coinciden con la descripción detallada ut supra.

Por otra parte los funcionarios policiales adscritos a diferentes órganos de investigación policial, realizaron ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-009 de fecha 06 de enero de 2009 suscrita por la Inspectora MERLYS HERNÁNDEZ adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende: “Un envase tipo tasa elaborado en material sintético donde su parte externa es transparente, siendo su parte interna de color blanco contentiva en su interior de: la cantidad de Ciento Setenta y Un (171) minienvoltorios, tipo cebollitas, confeccionados de material sintético (bolsa plástica) los cuales al ser inventariados mostraban la siguiente apariencia: Cuarenta y Dos (42) de color negro atados con hilo de color blanco, Dieciséis (16) son de color rojo y blanco anudadas con hilo de color negro, seis (6) son de color amarillo anudados con hilo color negro y Sesenta y Siete (67) de color blanco, atados con hilo de color negro, todos con un peso bruto de veinte coma tres gramos (20,3 gr.) Se procede a aperturarlos y se observa que contienen una sustancia granular y fragmentada de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de quince coma ocho gramos (15,8 gr.). A los fines de que por su característica se presume la presencia de una sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloides en la muestra…”.
Asimismo se acompañó, a la solicitud como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 05 de enero de 2009, realizada al ciudadano RICHARD ANTONIO CHIQUITO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 17.102503, y quien manifestó entre otras cosas: “… Yo iba caminando por la calle Mariño del sector Zumurucuare cuando vi a un muchacho que venía corriendo y detrás de él venían unos guardias nacionales, el muchacho entró a una casa y los guardias entraron a la casa también, uno se quedó afuera y se me acercó me pidió el favor de ser testigo presencial de un procedimiento y yo les dije que si entonces le di mi cedula y lo acompañé hacia adentro de la casa y allí estaban dos muchachos y una muchacha, luego entramos a un cuarto y allí estaba el muchacho que los guardias nacionales venían persiguiendo, ellos dijeron que había escondido un objeto debajo de la cama que estaba en el cuarto, luego los guardias nacionales sacaron debajo de la cama una tasa de color blanco que tenía adentro muchas bolsitas pequeñas de varios colores, los guardias las contaron y habían ciento setenta y un (171) bolsitas, las destaparon y tenían adentro un polvo de color blanco, también sacaron debajo de la cama una bolsa de regalo de color amarillo que tenía adentro muchas monedas y billetes, dos cámaras fotográficas y cuatro celulares, entonces los guardias les dijeron a los muchachos que estaban dentro de la casa que lo que habían encontrado dentro de la tasa era presunta droga y que por eso los tenían que llevar para el comando y a mi me dijeron que tenía que acompañarlos porque tenía que declarar porque lo que se había encontrado era presunta droga y los acompañé hasta el comando…”, es decir, son las mismas evidencias indicadas en el ACTA POLICIAL donde se relacionó el procedimiento policial de fecha 05 de enero de 2009 y que guarda relación con los hechos, por tanto se estima la presunta participación del imputado pero sólo con respecto a este ciudadano más no así como respecto a los ciudadanos JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR y KARINA ELIZABETH PIÑA DAVILA, como autor o partícipe en dicho ilícito penales sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no supera los diez años según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pero no es menos cierto que se precalificó el ilícito penal como es el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando el Legislador igualmente que el Juzgador al momento de decidir tendrá en cuenta especialmente, el arraigo en el país.
Por otra parte, la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, pluriofensivos y de naturaleza permanente, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo que nos encontramos ante un delito precalificado como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y dicho delito no goza de beneficios procesales, son MOTIVOS SUFICIENTES PARA NEGAR LA LIBERTAD BAJO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DEL MISMO E IMPONER AL IMPUTADO JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ QUERALES DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y ORDENAR SU RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD y en relación a los ciudadanos JAIME JOSÉ ANDRADE ESCOBAR Y KARINA ELIZABETH PIÑA DÁVILA, se les decreta la libertad sin restricciones, por considerar este Tribunal que para el momento de la decisión no se encuentran llenos los extremos de ley para ser impuestos de una medida de coerción personal como quedara expuesto en el análisis ut supra realizado. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES, venezolano, de 24 años de edad, soltero, albañil, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 16 de Septiembre de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº 24.589.900, hijo de Juan de Jesús Pirona y Maria Elodia Sánchez Querales, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle Mariño al lado de la Barbería El Peine de Oro, casa sin número, casa de Bahareque, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decreta a los ciudadanos JAIME JOSÉ ANDRADE ESCOBAR Y KARINA ELIZABETH PIÑA DÁVILA la Libertad sin restricciones de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del COPP. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de otorgar a uno de sus representados JOSE SANCHEZ QUERALES de una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud el Ministerio Público de continuar el presente proceso a través de un procedimiento ordinario por señalar el Fiscal que todavía faltan realizar investigaciones en el presente procedimiento, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que continúe a través del procedimiento ordinario. Se libró la boleta de privación judicial de libertad y de libertad respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012009000008.-