REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 13 de Enero de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006879
ASUNTO: IP01-P-2005-006879


Vista la solicitud presentada por las Profesionales del Derecho Abgs. MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano WILLIAM FRANKLIN ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.723.215, mediante el cual solicitan, que este Tribunal acuerde el decaimiento de la medida que le fue impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto esta Juzgadora, para decidir previamente observa:
Fundamentan las Defensoras Privadas su solicitud en que el acusado de marras fue privado de libertad para el 7 de abril de 2006, es por ello que estiman que esta Juzgadora examine la medida impuesta tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la detención hasta la presente fecha. Asimismo explanan en su totalidad sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual se declara procedente la libertad en casos similares, y concluyen el fundamento del petitorio indicando que en la presente causa no existe ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, ya que su defendido está en la plena disposición de dar cumplimiento con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal en fiel cumplimiento del Principio de Juzgamiento en Libertad, tal y como lo decidió la sentencia que señalan emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Al respecto se debe acotar que toda Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sirve a esta Juzgadora a los fines de orientación, y estudio de los criterios acogidos por los Magistrados que la componen, siendo únicamente vinculante tanto para la misma Corte de Apelaciones las sentencias unicamente emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio jurisprudencial es de cabal e inmediato acatamiento por los organismos jurisdiccionales a nivel nacional y por quien representa este Juzgado.

Así las cosas, y antes de pasar a decidir sobre la solicitud planteada, este Juzgado evidencia lo siguiente:

En fecha 30/11/05, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público presento formal Acusación ante el Juzgado de Control, en contra del Ciudadano WILLIAM FRANKLIN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, por la presunta Comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, Uso indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1, 282 y 240 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Jean Carlos Rodríguez.
En fecha 07/04/06, el Juzgado Tercero de Control celebro la Audiencia Preliminar y admitió parcialmente al acusación Fiscal en contra del Ciudadano WILLIAM FRANKLIN ALVAREZ HERNANDEZ, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1ero y 282 del Código Penal, y se decreto sin lugar la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado de autos, y se le impuso de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1ero consistente en la Detención Domiciliaria ante la Comandancia Policial del Estado Falcón.
En fecha 31/05/06, el Juzgado Segundo de Juicio declaro con lugar la solicitud de revisión de la Defensa manteniendo la Medida Judicial Privativa de Libertad cambiando el sitio de reclusión para su domicilio.
En fecha 21/12/06, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y sin lugar el cambio de reclusión.
En fecha 14/08/06, la Corte de apelaciones del Estado Falcón declara con lugar recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y acordó el traslado del acusado de autos hasta la Comandancia Policial.
En tal sentido, observa este Juzgado que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Proporcionalidad.No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. (Negrillas, subrayado y énfasis de de este Tribunal).
El referido Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1626 de fecha 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
Dispone la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nro 646, dictada en fecha 28/04/05, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

“Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001(Caso. Rita Alcira Coy y otros), donde apuntó:…Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el Artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo)
En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos que, para el momento de la sentencia -24 de mayo de 2004- esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneró su derecho constitucional al mantenérsele sometido a medida coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí, que tal como lo declaró el Juez Constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Asímismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, dejo sentado el siguiente criterio:
…Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en Sentencia Nro 601, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo:
“…El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:“Artículo 244. De la proporcionalidad.(omisis)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente,una vez transcurridos los dos años,aunque es probable que,para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.(Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que al acusado WILLIAM FRANKLIN ALVAREZ HERNANDEZ, se le sigue asunto penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de Homicidio Intencional Calificado y Uso indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1ero y 282 del Código Penal.
Igualmente se evidencia que el Ciudadano William Álvarez es Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y que conforme a la precalificación Fiscal está comprendido dentro de los delitos que constituyen violaciones graves a los Derechos Humanos por ser cometidos por autoridades del Estado Venezolano. A tal efecto vale mencionar lo señalado en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Negrilla de este Juzgado).
Ahora bien, si bien es cierto que el Artículo 244 de la norma adjetiva penal vigente, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, si no ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal y el querellante; y conforme a criterios referidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que haya habido tácticas dilatorias de parte del acusado y de la defensa; no puede pretender la Defensa que sea acordado tal beneficio dadas las circunstancias particulares del presente caso.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/07/05, expediente 05-0618, dejo establecido lo siguiente:
… Ahora bien, la Sala Constitucional estima pertinente reiterar la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada), que estableció:
…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. (Negrilla de este Juzgado)

Por otra parte la misma Sala, en fecha 06/03/08, en Sentencia Nro 315, ratifico el mismo criterio y al respecto señalo:

…Al respecto, esta Sala estima oportuno acotar que mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2004, recaída en el caso: Marco Javier Hurtado y otros, respecto de los delitos que inciden en la esfera jurídica de los derechos humanos, resolvió lo que sigue:
“[…] los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.
Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula ‘De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes’, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que ‘[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que ‘[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’.
“Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.
Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo ‘[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.
La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.
Corolario de todo lo expuesto, la Sala, circunscribiéndose al caso sub exámine, observa que la decisión dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –impugnada en amparo-, no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, pues dicho Tribunal colegiado, en uso de su potestad de juzgar y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes así como con la jurisprudencia de esta Sala, relativa a los delitos que afectan los derechos humanos; resolvió negar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del ciudadano Richard Varela Toro -aquí accionante- con ocasión a la sentencia condenatoria recaída en su contra; en consecuencia, la acción de amparo constitucional propuesta debe declararse improcedente in limine y, así se decide. (Negrilla, subrayado y énfasis de este Juzgado).

Por todo lo antes expuesto, al evidenciar esta Juzgadora que el Ciudadano WILLIAM FRANKLIN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, se le sigue causa penal por estar presuntamente incurso el delito de Homicidio Intencional Calificado, siendo su investidura un funcionario Policial y por ende forma parte del Estado Venezolano, siendo considerado un delito de violación a los Derechos Humanos; el cual no tiene beneficio Procesal e incluso son imprescriptibles, ya que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos por los funcionarios del Estado, en el entendido de que dichos funcionarios no necesariamente actúan por mandato del Estado, sino con el abuso del poder que detentan en ocasión a las funciones que ejercen, infiriéndose que en el presente caso nos encontramos ante la presunta violación de Derechos Humanos por parte del procesado objeto de investigación, en los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público.
En consecuencia, siendo esta Juzgadora fiel garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Tratados y convenios internacionales que en materia de Derechos Humanos ha suscrito la República, y seguidora cabal del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido de que se decrete el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre su representado y consecuencialmente se decrete una medida menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara Sin lugar la solicitud planteada por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, en su condición de Defensoras Privadas del Ciudadano WILLIAM FRANKLIN ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro 13.723.215; mediante la cual solicita el decaimiento de la Medida y consecuencialmente una medida menos gravosa a favor de su representado, conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda notificar a las Defensoras Privadas Abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba, al Fiscal del Ministerio Público y al acusado WILLIAN FRANKLIN ALVAREZ HERNANDEZ, quien se encuentra recluido en el Retén de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. ASI SE DECIDE. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.

En Santa Ana de Corto, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABOG. JENNY BARBERA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró la presente decisión,

LA SECRETARIA
ABOG. JENNY BARBERA
MJAA/JB
Exp Nº IP01-P-2005-006879