REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 20 de Enero de 2009
199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002776
ASUNTO : IP01-P-2008-002776

AUTO DE ADMISIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA

Vista la Acusación Privada, presentada ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.494.932, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.689, con domicilio procesal en la Calle Ramón Guanipa, Casa Nro. 28, Sector El Carmelo, La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA VARGAS, venezolano, casado, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.506.181, con domicilio en Calle Ramón Guanipa, Casa Nro. 28, Sector El Carmelo, La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón; representación judicial ésta que se evidencia de instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 14 de noviembre de 2008, quedando inserto bajo el N° 28, tomo 145, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

I
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el Artículo 400 Ejusdem, lo siguiente:
“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, si no mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.”

Igualmente el Artículo 401 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos y al contenido de la acusación privada, lo siguiente: “…Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejara constancia de este acto procesal. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En base a lo antes expuesto, esta Juzgadora, luego de haber efectuado un análisis del presente asunto, observa lo siguiente:

Cursa al folio cuarenta y ocho (48) de la única pieza que conforma el expediente, Auto de fecha 21 de noviembre de 2008, dictado por este Tribunal, en el cual se le dio entrada al escrito acusatorio presentado por el Abogado JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, antes identificado, actuando en nombre de WILFREDO JOSE MEDINA VARGAS, con la acreditación que consta en las actas procesales, en contra del ciudadano JUAN JAVIER GARCIA MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.492.864, de 47 años de edad, de profesión u oficio Educador, domiciliado en la Urbanización Villa León, Calle Butare, Casa Nro. 2, Municipio Colina del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Título IX Capitulo VII, Articulo 442 del Código Penal vigente con las agravantes de la Alevosía, Recompensa, con deliberación del mal premeditación conocida, Astucia, empleo de medios que añaden la ignominia al delito, abuso de confianza y ejecutarlo con ofensa a la autoridad pública, previstos en el Artículo 77, ordinales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9 y 13 Ejusdem. Asimismo, se observa que riela al folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la presente causa, Ratificación Formal de la Acusación Privada de fecha 21 de noviembre del presente año, por parte del ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA VARGAS, quien en compañía de su apoderado judicial JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, ratifico los términos expuestos en la acusación privada.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA

El Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de acusación privada, los cuales se delimitan en siete numerales. Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que del capítulo 1° del escrito de acusación, se desprende fehacientemente los datos de identificación del ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA VARGAS, y se constata que no posee ninguna relación de parentesco con el ciudadano JUAN JAVIER GARCIA MANAURE; con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en la acusación privada, los accionantes identifican de manera precisa al ciudadano JUAN JAVIER GARCIA MANAURE, al establecerse sus nombres y apellidos, cédula de identificación personal y su residencia, con lo cual a juicio de quién aquí decide, se colman las previsiones legales establecidas en el numeral 2° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se precisa la presunción del delito que se le imputa al mencionado ciudadano JUAN JAVIER GARCIA MANAURE, como es el delito DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal vigente, con las agravantes de la Alevosía, Recompensa, con deliberación del mal premeditación conocida, Astucia, empleo de medios que añaden la ignominia al delito, abuso de confianza y ejecutarlo con ofensa a la autoridad pública, previstos en el Artículo 77, ordinales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9 y 13 Ejusdem, con lo cual se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 3° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el primer capítulo del escrito de querella, el accionante realiza una relación precisa de los hechos que se le imputan al ciudadano JUAN JAVIER GARCIA MANAURE, esgrimiendo el abogado lo que a su juicio conllevo a la Acusación Privada presentada ante este Juzgado. Especificándose en dicho escrito acusatorio todas y cada unas de las circunstancias esenciales que rodearon al hecho punible en el momento de su presunta comisión, indicando que el mismo se produjo en fecha “24 de octubre de 2008, a través de un programa que transmite la televisora Falcón (TVF) denominado “Punto de Vista” conducido por el moderador del programa Wladimir Cobis, desde las 6 hasta las 7 de la mañana, donde comunicándose con las personas que estaban reunidas en ese estudio televisivo, ubicado en la Calle Libertad, entre Cristal y Callejón Mi Cabaña, Quinta TVF, Nro. 21, Coro, Estado Falcón, en forma temeraria, precisa y premeditada le imputa dos hechos punibles a WILFREDO JOSE MEDINA VARGAS, capaces de exponerlo al odio y al desprecio público, al tiempo que con tales comentarios ofendió su honor y reputación, todo lo cual se constituye en el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal venezolano vigente. Ahora bien el prenombrado ciudadano Juan Javier Garcia Manaure, agrava las circunstancias del hecho cuando se vale para realizar tales imputaciones del espectro radioeléctrico que usa “TV Falcón, Televisora Falcón, C.A”, y del programa televisivo “Punto de Vista”, realizado para “todo público”, según lo establece la Ley de Responsabilidad social, con la finalidad de asegurarse, que al mismo tiempo, todas las personas del Municipio Colina tuvieran conocimiento de lo que el estaba comunicando desde el estudio de “TV Falcón Televisora Falcón, C.A”, y les decía:
… el ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA VARGAS recientemente se reunió con su gente y les dijo: “… miren aquí estoy yo…muy bien, si yo pierdo agarro…con mi mujer…y me voy para coro, pa´ mi casa que compre en Coro y ustedes se quedan aquí envainados…”.

El moderador le pregunta al ciudadano JUAN JAVIER GARCIA que donde tiene la casa y éste ciudadano responde: “…Sabemos muy bien que en el Parcelamiento Santa Ana tiene una residencia y allí es donde se reúnen y hacen todas las estrategias…Quizá…su salario le ha dado para comprar su vivienda aquí en Coro…”.

En la descripción de los hechos, continúa el abogado accionante, “…se evidencia que tales palabras que enuncian descredito en contra de mi representado son capaces “per se” de causar estragos en un colectivo que al escucharlas les infunde temor y confusión y por efectos de las mismas se genere odio y desprecio contra mi representado; amen que está claramente establecido que todo delito por el solo hecho de serlo constituye un elemento suficiente para causar desprecio contra quien lo comete. En ese mismo orden de comentarios continúa el ciudadano JUAN JAVIER GARCIA MANAURE manifestando textualmente lo siguiente: “Quiero denunciar esto y quiero poner en alerta a todo el Municipio Colina porque se también se reunió con un grupo de “malandros” allá…y dijo que los iba a armar para enfrentarlos… Nosotros no tenemos miedo…Porque va a armar a la gente…Para perjudicar nuestra campaña y atravesarse, crear problemas, buscar el enfrentamiento… entre mi grupo con el grupo de ellos y nosotros no vamos a caer en eso y quiero hacerlo acá. En caso que eso ocurra quienes tienen las armas son ellos nosotros no…”. Con lo cual, para esta Juzgadora, se cumple con el requisito previsto en el numeral 4° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, ofrecen como elementos de convicción para que sean evacuados como medios de prueba en el juicio oral y público correspondiente, los siguientes: 1.- Video emanado de la televisora Falcón (TVS) de fecha 24 de octubre de 2008, donde consta rtodo lo expuesto por el ciudadano JUAN JAVIER GARCIA MANAURE a través del programa “PUNTO DE VISTA”; 2.- Entrevista sostenida con las ciudadanas ELVIA GONZALEZ SOTO GUADALUPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.794.570, quien puede ser ubicada en la calle Gonzalez, Sector El Castillo, Casa S/N; NEIDA MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.008.944, quien puede ser ubicada en la Calle Miranda, casa nro. 12; ELVIA RAMONA SOTO, cedula de identidad nro. 4.108.806, quien puede ser ubicada en la Calle San Francisco, sector Independencia; el ciudadano JOSE LUIS OBEDIENTE, cedula de identidad Nro. 13.723.682, quien puede ser ubicado en la Calle Federación, casa nro. 23 y ESTHER PARADA, cedula de identidad nro. 7.480.548, quien puede ser ubicada en la calle Talavera, Quinta la Guadalupe, Sector El Calvario, todos habitantes de la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, quienes expresan su testimonial por ser testigos presenciales de los hechos. 3.- Entrevista suscrita por los ciudadanos que firman el anexo C quienes presenciaron la rueda de prensa y por ser testigos presenciales. 4.- La declaración de los testigos presenciales WLADIMIR COBIS, oderador, Director y Productor del general de Programa “Punto de Vista”, el ciudadano ALAN ACOSTA, Jefe de piso, JULIAN ZAVALA, Camarografo, LEINER HODALGO y ABRAHAM MORENO, Editores, SEBASTIAN RAMOS y JOSE SANCHEZ operadores de master de audio, ENRIQUE SAADM jefe de transmisión, todos ubicados en la Televisora Falcón. 5.- La declaración de los trabajadores de la Alcaldía, ciudadanos VICTOR ANTONIO HERNANDEZ, cedula de identidad nro. 7.499.051, quien puede ser ubicado en la Urbanización Las Malvinas, callke 1 casa nro. 17, Municipio Colina, RAQUE RODRIGUEZ, cedula de identidad nro. 9.518.686, quien puede ser ubicada en el Sector Falcón, casa s/n, parte baja del Cementerio, La Vela, Municipio Colina. 6.- Propaganda Electoral de JUAN MANAURE, a los fines de determinar que es un antifaz a su nombre correcto que es JUAN JAVIER GARCIA MANAURE. 7.- Propaganda electoral de mi representado, a los fines de determinar la premeditación, razón y propósito de la intención de difamar del ciudadano JUAN JAVIER GRACIA MANAURE. 8.- Documento donde se prueba la condición de Alcalde de mi representado, a los fines de demostrar la ofensa y ultraje en contra de su investidura; en virtud de ser útiles y necesarios por cuanto de ellos se desprenden los hechos difamatorios, conforme al parágrafo único del Artículo 442 del Código Penal, con lo cual a criterio de esta Juzgadora se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 5° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Plenamente satisfechos todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar Acusación Privada, este Tribunal considera procedente y ajustado de derecho ADMITIR el libelo del escrito acusatorio privado incoado por el ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA VARGAS, antes identificado, y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada uno de las facultades jurídicas previstas en nuestra legislación Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, ADMITE LA ACUSACION PENAL, presentada por el Abogado JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.494.932, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 63.689, con domicilio procesal en la Calle Ramón Guanipa, Casa Nro. 28, Sector El Carmelo, La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA VARGAS, venezolano, casado, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.506.181, con domicilio en Calle Ramón Guanipa, Casa Nro. 28, Sector El Carmelo, La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, en contra del ciudadano JUAN JAVIER GARCIA MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.492.864, de 47 años de edad, de profesión u oficio Educador, domiciliado en la Urbanización Villa León, Calle Butare, Casa Nro. 2, Municipio Colina del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Título IX Capitulo VII, Articulo 442 del Código Penal vigente, con las agravantes de la Alevosía, Recompensa, con deliberación del mal premeditación conocida, Astucia, empleo de medios que añaden la ignominia al delito, abuso de confianza y ejecutarlo con ofensa a la autoridad pública, previstos en el Artículo 77, ordinales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9 y 13 Ejusdem. En consecuencia, se ordena la citación personal del ciudadano JUAN JAVIER GARCIA MANAURE, a los fines que designe defensor que lo asista en el presente asunto conforme a lo previsto en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de notificación, con copia certificada del escrito de acusación y del auto de admisión dictado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA


LA SECRETARIA

ABG. JENY BARBERA

ASUNTO: IP01-P-2008-002776.