REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004255
ASUNTO : IP01-P-2007-004255

DECRETO DE OTORGAMIENTO DE
BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Penado: FREDDY JOSE QUIÑONES VENTURA, mayor de edad, venezolano, natural de Coro (estado Falcón), nacido el 22 de enero de 1986, de 23 años de edad, soltero, con cuarto grado de educación primaria, albañil, hijo de Carmen Senovia Quiñones Ventura y José Molina, cédula de identidad No. 24.624.902 y domiciliado en el Barrio San José, calle No. 7 y casa No. 5, en la ciudad de Coro, estado Falcón, actualmente cumpliendo condenado en el Internado Judicial del estado Falcón.

CAPITULO I:
DE LA SOLICITUD

Mediante comunicación No. 1.229-2008 de fecha 19 de diciembre de 2008 emanada de la Jefatura de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón, recibida el 19 de diciembre de 2008, se le participó a esta instancia jurisdiccional que el penado FREDDY JOSE QUIÑONES VENTURA opta a la medida de D.T [sic], acompañando con la misma el informe técnico elaborado al mentado penado y la constatación de su oferta de trabajo.

CAPITULO II:
DEL PUNTO PREVIO

De la lectura del informe técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón, se desprende que ha solicitado a favor del penado un beneficio que ha calificado “D.T”; estas siglas o iniciales concordadas con el dossier de beneficios contemplados en la legislación deduce y así lo entiende el Tribunal que se está refiriendo al beneficio que la ley denomina “trabajo fuera del establecimiento” que no es más que una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas llamada por la doctrina DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que el pronunciamiento a emitir en este fallo estará circunscrito a ese beneficio, por ser materia sometida al ámbito de su competencia y emitir oficiosamente su pronunciamiento. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III:
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Resuelto el punto previo, pasa ahora este sentenciador, una vez revisado el expediente y las actuaciones relacionadas con el penado de autos a resolver de oficio la procedencia o no del beneficio que corresponda a FREDDY JOSE QUIÑONES VENTURA y para ello hace las siguientes consideraciones:

Es un hecho jurídico cierto que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y CINCO (5) DIAS de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de CARLOS JOSE DURAN, IROSINDES NAVAS GONZALEZ y RAFAEL BARRETO BENCOMO.

Ahora bien, tomando en cuenta los requisitos para la procedencia del referido beneficio están contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende fehacientemente del examen del expediente:

1. Del fallo dictado el 28 de abril de 2008 contentivo del cómputo de la pena, se determina que el penado cumplió el 15 de septiembre de 2008 con una cuarta (1/4) parte de la sanción que le fue impuesta en la sentencia proferida el 22 de abril de 2008 cuando fue juzgado bajo la figura de la institución de admisión de los hechos.

2. Del resultado del certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 12 de noviembre de 2008 se desprende que el penado de autos “no registra antecedentes penales”, resultando que no ha tenido en los último 10 años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha que se solicitó el beneficio.
3. Del informe técnico rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón, se evidencia que el penado fue evaluado social y psicológicamente, considerando en su diagnóstico “…que el penado reúne las condiciones, para disfrutar de la medida solicitada…”, dado a que tiene “…*Disposición al cambio. *Conserva hábitos laborales. *Posee metas concretas y factibles de acuerdo a su realidad. *Exhibe acatamiento a la normativa”. Concluyendo con pronostico FAVORABLE y recomiendan: “*Recibir psicoterapia que aborde vida emocional, autoestima y proyecto de vida. *Estimularle para la organización de escolaridad. *Mantener hábitos laborales. *Conservar el buen comportamiento dentro y fuera del penal. *Las que el Juez considere pertinente”. Por lo que se tiene un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
4. No existen elementos de valor en autos que pueda inferir este sentenciador que al penado se le haya revocado alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena que se le haya otorgado con anterioridad.

Por último, considerando que la medida a decidir está referida al destacamento de trabajo, es obvio que se debe precisar que el penado tenga una oferta de trabajo, que ésta sea pertinente y que a la postre sea verificable. Consta de las actas que al penado de autos le fue formulada una oferta de empleo, lo cual constituye requisito indispensable para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, la cual fue suscrita por el ciudadano Pedro Elías Ugarte Gutiérrez, cedula de identidad No. 9.500.139 en su carácter de propietario del Taller Mecánico Latonería y Pintura “Los Pájaros”, siendo verificada por parte la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón el 04 de noviembre de 2008, constatando la oferta el cargo de ayudante de mecánica, en un horario de lunes a sábado de 7:00a.m. a 6:00p.m. con un salario semanal de Bs. 200,00. Ante este panorama laboral se considera adecuada y pertinente al penado la oferta laboral aquí discriminada.

Por lo que este juzgador al considerar que el penado ha cumplido con las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que debe acordar a favor del penado FREDDY JOSE QUIÑONES VENTURA el destacamento de trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena. ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.

CAPITULO IV:
DE LAS OBLIGACIONES A IMPONER

En virtud de haber prosperado en Derecho a favor del penado el beneficio de destacamento de trabajo, debe este órgano de justicia establecer a priori las obligaciones que le ha de imponer, necesarias para su seguimiento e irrestricto acatamiento por parte del beneficiario de la misma, por imperio del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

A. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.
B. Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
C. Permanecer en el empleo y en caso de cambiarlo deberá notificarlo tanto al tribunal como al delegado de prueba.
D. Cumplir cabalmente con el horario asignado como jornada laboral y así mismo llegar a tiempo al establecimiento penitenciario.
E. No salir del Municipio Miranda del estado Falcón.
F. No portar algún tipo de arma.
G. Abstenerse de visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas o realicen juegos de envite y azar.
H. Presentarse por ante el Tribunal cuando le sea requerido.
I. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.
J. Retornar al Internado Judicial del estado Falcón en el horario que establezca el delegado de prueba.
K. Evitar el trato y hacer amistades con personas de dudosa reputación.
L. Evitar contactos con las víctimas.
M. Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
N. Recibir psicoterapia que aborde vida emocional, autoestima y proyecto de vida.

De conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

CAPITULO V:
DE LA DECISION OFICIAL DEL ESTADO
-DISPOSITIVO DEL FALLO-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado FREDDY JOSE QUIÑONES VENTURA, plenamente identificado en el acápite de este fallo, en los términos, condiciones y obligaciones como quedaron establecidos en los capítulos III y IV.

Se fija el día 26 de enero de 2009, a las diez de la mañana (10:00a.m.), para imponer al penado de la decisión, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta.

Emitir oficio a la Dirección del Internado Judicial Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, remitiendo copia certificada de la decisión, requiriendo a éste último la designación de un delegado de prueba al penado, para que lo supervise durante el tiempo vigencia del beneficio.

Notificar al representante del Ministerio Público del contenido de esta decisión.

Para finalizar, se insta a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a realizar los pedimentos o solicitudes de manera expresa, positiva y precisa atendiendo a los llamados de la ley.

Regístrese y publíquese este fallo, dejando copia de la presente decisión en la respectiva carpeta llevada por esta instancia.

El Juez Temporal,


ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
La Secretaria,


DANIELA BEATRIZ GONZALEZ MATOS