REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000549
ASUNTO : IP01-P-2008-000549
AUTO DECRETANDO REDENCION DE LA PENA
Penado: JARVI SAMIR MORALES MORON, venezolano, de 23 años de edad, soltero, cédula de identidad No. 17.520.863 y residenciado en Guamacho, sector Salud, casa sin número de color verde, frente a la bodega “Víveres La Madera”, en jurisdicción del Municipio Piritú del estado Falcón; actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial de Falcón.
PRIMERO:
DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Esta Oficio Jurisdiccional recibió la comunicación No. 524 de fecha 19 de noviembre de 2008 emanada del Internado Judicial de Falcón, en la que remite la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio efectuada en reclusión por el penado JARVI SAMIR MORALES MORON; indicando que éste laboró como “ranchero” por un lapso de cuatro (4) meses y veintidós (22) días; y, cursó estudios por un lapso de dos (2) meses y diecisiete (17) días; acompañando: la comunicación sin número de fecha 28 de octubre de 2008 suscrita por los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado, la constancia de conducta de igual fecha firmada por el Director del mismo Internado, la constancia de trabajo también emitida la misma fecha una de las trabajadoras sociales del Internado, la constancia de estudio de fecha 30 de octubre de 2008 expedida por el Jefe de la unidad Educativa del señalado Internado, y los controles de asistencia de los alumnos, todos relacionados con el mismo penado.
SEGUNDO:
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Constituyen requisitos esenciales para que proceda la aplicación de la institución de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, que haya habido una sentencia condenatoria de cumplimiento de una sanción que sea restrictiva de libertad y que la persona penada a esa condena se haga acreedora de tal beneficio mediante los mecanismos y requisitos legales.
En el caso en concreto, se tiene que el penado JARVI SAMIR MORALES MORON fue condenado en sentencia proferida el 15 de mayo de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; sanción que es restrictiva de la libertad que ha venido cumpliendo el penado recluido en el Internado Judicial de Falcón desde el 19 de marzo de 2008; y, que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón ha solicitado al Tribunal de Ejecución la redención judicial de la pena que le ha sido impuesta a CARLOS ALBERTO MORON SANCHEZ por el trabajo y el estudio, cumplida en reclusión.
En virtud de ello, este órgano subjetivo debe proceder –para decidir- conforme lo ordena el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, al establece que solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, solo el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del Centro de Reclusión.
El artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, proclaman que el trabajo y el estudio no podrán exceder de ocho (8) horas diarias, para redimir la pena.
Ahora bien, corresponde a este oficio jurisdiccional con vista de la documentación acompañada a la solicitud, observar si se encuentran satisfechos los extremos legales para otorgar la redención judicial al penado de autos, a saber:
PRIMERO. Sobre la conducta del penado, se desprende del contenido de la constancia de conducta emitida por la Dirección del referido Internado, que el penado ha observado una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, calificándola de buena.
SEGUNDO. Sobre la redención de la pena por el trabajo, se infiere de la constancia de trabajo emitida por el mismo Director del Internado y del control de asistencia, que el penado laboró como “ranchero” desde el 1° de abril de 2008 hasta el 15 de octubre de 2008, en lapsos continuos, con una jornada diaria de 6 horas de lunes a viernes; significando para el Tribunal que éste laboró durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008 más la primera quince de octubre del mismo año 2008, que representan 6 meses a razón de 22 días hábiles por cada mes más 11 días de la primera quincena del mes de octubre de 2008, resultando 143 días trabajados.
De manera que al hacer este juzgador la conversión propia que ordena la ley: de horas a días, se tiene que cada 6 horas diarias trabajadas por el penado multiplicadas por la cantidad de días laborados (143 días), resultan 858 horas, que llevados a jornadas diarias de 8 horas, dan 107 días y cuatro (4) horas, que equivalen a TRES (3) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS a redimir.
TERCERO. Con respecto a la redención por el estudio, sostiene la constancia de estudio emitida por el Jefe de la Unidad Educativa del Internado y el control de asistencia, que el penado estudió el segundo semestre de educación de adulto, en un horario de dos (2) horas diarias, durante los días lunes, martes, jueves y viernes; significando para el Tribunal que éste estudió los meses de abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2008, que representan un semestre a razón de 4 semanas por cada mes producen 24 semanas, conllevando 4 días hábiles estudiados por cada semana, resultando 96 días estudiados
De manera que al hacer este juzgador la conversión propia que ordena la ley: de horas a días, se tiene que cada 2 horas diarias estudiadas por el penado multiplicadas por la cantidad de días estudiados (96 días), resultan 192 horas, que llevados a jornadas diarias de 8 horas, dan 24 días, que equivalen a VEINTICUATRO (24) DÍAS a redimir.
En razón a las consideraciones anteriores, esta Instancia Jurisdiccional apoyado en las normas que informan la redención de la pena por el trabajo y el estudio, debe inexorablemente redimir un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo y/o estudio; resultando de una simple operación matemática al sumar el tiempo de TRES (3) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS a redimir por el trabajo y el tiempo de VEINTICUATRO (24) DÍAS a redimir por el estudio, resultan CUATRO (4) MESES y DOCE (12) DÍAS; que al dividirlo entre 2, da un tiempo definitivo de redención efectiva de DOS (2) MESES y SEIS (6) DIAS a redimir de prisión por el trabajo y el estudio. ASI SE DECIDE.
TERCERO:
DE LA ACTUALIZACION DEL COMPUTO DE LA PENA
Ahora este Tribunal pasa a actualizar el computo de reclusión del penado, aplicando el tiempo de redención judicial decretado en el capítulo anterior.
En tal sentido, de autos se desprende que el penado en cuestión fue aprehendido el 19 de marzo de 2008 y ha permanecido en esa condición de privación de libertad hasta la presente fecha; por lo que hasta el día de hoy lleva DIEZ (10) MESES y TRES (3) DIAS de condena extinguida, a lo que sumándole el tiempo redimido el cual es de DOS (2) MESES y SEIS (6) DIAS, da un total de UN (1) AÑO y NUEVE (9) DÍAS de pena cumplida por extinción, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, quien dará cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 13_de julio de 2011, optando a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
1. El Destacamento de Trabajo a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de una ¼ parte de la condena.
2. El Régimen Abierto a partir del 13 de marzo de 2009, cuando cumpla un 1/3 de la condena.
3. La Libertad Condicional a partir del 13 de mayo de 2010 cuando cumplan la 2/3 parte de la condena.
4. El Confinamiento a partir del 28 de agosto de 2010, previo cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta.
De este modo queda actualizado el cómputo de la sanción impuesta al penado JARVI SAMIR MORALES MORON y así se decide.
CUARTO:
DE LA DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se otorga el beneficio de redención judicial de la condena por el trabajo y el estudio al penado JARVI SAMIR MORALES MORON por el lapso de DOS (2) MESES y SEIS (6) DIAS.
SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de la pena a cumplir por el condenado JARVI SAMIR MORALES MORON.
TERCERO: Trasladar a la sede de este Circuito Judicial al penado JARVI SAMIR MORALES MORON, a los efectos de imponerlo de la presente resolución, el día 26 de enero de 2008, a las 10:00 a.m.
CUARTO: Remitir con oficio copia certificada de la decisión tanto al Internado Judicial de Falcón como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.
QUINTO: Realizar los actos comunicacionales de rigor: a la defensa y al Ministerio Público.
SEXTO: Librar la boleta de traslado al penado.
Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,
ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
LA SECRETARIA,
DANIELA BEATRIZ GONZALEZ MATOS