REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000201
ASUNTO : IP01-P-2008-000201
DECRETO DE EJECUTORIEDAD DE FALLO
Penado: JEAN CARLOS GALLARDO, mayor de edad, venezolano, natural de San Pedro de Zazarida, nacido el 16 de noviembre de 1981 hoy de 27 años, venezolano, cédula de identidad No. 16.520.134, soltero, residenciado en la indicada población de San Pedro de Zazarida, en la vía principal o calle Cumarebo, casa color rosado, frente a una piedra con forma de oso polar, diagonal a la cancha y a la iglesia, Municipio Zamora del estado Falcón, quien se encuentra en libertad.
SIN DETENIDO
Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I: RESUMEN DEL ASUNTO
Se recibió el expediente proveniente Tribunal Tercero de de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede judicial en esta ciudad de Santa Ana de Coro, con la sentencia condenatoria dictada en fecha 08 de enero de 2009 mediante la cual condenó a JEAN CARLOS GALLARDO a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.
Igualmente se aprecia del expediente que el penado fue aprehendido el 29 de enero de 2008 y se mantuvo en esa situación hasta el día 31 de enero de 2008, por ende, solo tuvo privado de su libertad TRES (3) DIAS, por lo que le resta por cumplir de condena UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y DOCE (12) DIAS de prisión.
Dicha sentencia quedó definitivamente firme, según declaratoria expresa del mismo Tribunal de Control, contenida en el auto fechado 22 enero de 2009.
CAPITULO II: MOTIVACION PARA DECIDIR
Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:
Como ha quedado establecido en el capitulo anterior, se tiene que el fallo proferido por el indicado Tribunal de Control de fecha 08 de enero de 2009 quedó definitivamente firme y ante tal circunstancia procesal, este Tribunal de Ejecución declara formalmente ejecutada dicha sentencia, de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, advierte este juzgador, que a tenor de lo previsto en el artículo 482 del referido texto adjetivo, “[e]l tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis) (subrayado y cursivas del tribunal).
¬
Empero, deviene de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra privado de su libertad, que al concatenarla con el artículo 480 en su primer aparte, eiusdem, se determina que el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y le vislumbra la posibilidad de otorgar la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena; en caso adverso y de no ser procedente per se tal medida, está en la obligación el Tribunal de ordenar la aprehensión del penado o penada a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y, en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha exacta en que puede optar a las medidas alternativas, a saber: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante, dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden cuando el penado o penada haya cumplido 1/4, 1/3, 2/3 y 3/4, pero se omite determinar las fechas a partir de las cuales podrán ser solicitarlas, según lo ya tratado.
En efecto, quedó determinado que la entidad de la pena impuesta al condenado de autos -que es de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión-, aplicando al caso en concreto el contenido del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, emerge la facultad para el penado ejercer durante la fase de ejecución de la pena los derechos y las facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorgan, entre las que se encuentra solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena; ante fundamental circunstancia, considera este órgano subjetivo, como garante del respeto a los derechos del penado y veedor por la legalidad en el cumplimiento de la pena, considera procedente a favor del penado notificarlo a los fines de imponerlo de esta decisión que declara la ejecutoriedad del fallo y a la vez concederle el derecho de palabra para que exprese si se acoge o no este el beneficio, en caso afirmativo, obligarse a consignar los recaudos exigidos por la ley y comprometerse a cumplir las condiciones que imponga el tribunal, en el supuesto de su otorgamiento. ASI SE DECRETA.
CAPITULO III: DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO. Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede judicial en Santa Ana de Coro, en fecha 08 de enero de 2009, en contra del penado JEAN CARLOS GALLARDO.
SEGUNDO. Imponer a los sujetos procesales del contenido de este fallo (el penado, su defensor y el Ministerio Público).
Se fija el día 05 de febrero de 2009, a las 02:00 de la tarde, para imponerlo de la decisión.
Líbrese las respectivas boletas de notificación y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria.
Regístrese y publíquese, dejando copia certificada de la presente decisión.
El Juez Temporal,
ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
La Secretaria,
DANIELA BEATRIZ GONZALEZ MATOS
|