REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004630
ASUNTO : IP01-P-2007-004630

DECRETO DE REDENCION DE PENA
Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO

Penado: AMILCAR BENJAMIN JIMENEZ, venezolano, natural de Punto Fijo (estado Falcón) nacido el 21 de Diciembre de 1984, actualmente con de 24 años de edad, hijo de Lila Jiménez y Arturo Pérez, soltero, vendedor, cédula de identidad No. 20.295.660 y residenciado en la calle Padre Aldama, casa No. 58, cerca del Supermercado Churuguara del estado Falcón; actualmente cumpliendo condena en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

PRIMERO:
DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Esta Oficio Jurisdiccional recibió la comunicación No. 10 de fecha 20 de Enero de 2009 emanada del Internado Judicial de Falcón, en la que remite los recaudos de redención judicial de la pena por el trabajo efectuada en reclusión por el penado AMILCAR BENJAMIN JIMENEZ, a saber: la comunicación sin número de fecha 28 de octubre de 2008 suscrita por los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado solicitando el reconocimiento del tiempo de trabajo desempeñado, la constancia de conducta buena de igual fecha firmada por el Director del mismo Internado, la constancia de trabajo también emitida la misma fecha suscrita por una de las trabajadoras sociales del Internado y la certificación del control de asistencia, todos relacionados con el mismo penado.

SEGUNDO:
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Constituyen requisitos generales para que proceda la aplicación de la institución de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, que haya habido una sentencia condenatoria de cumplimiento de una sanción que sea restrictiva de libertad y que la persona penada a esa sanción se haga acreedora de tal beneficio mediante los mecanismos y requisitos legales.

En el caso en concreto, en primer lugar, se tiene que el penado AMILCAR BENJAMIN JIMENEZ fue condenado en sentencia definitivamente firme proferida el 14 de marzo de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede judicial en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; sanción que es restrictiva de la libertad y que ha venido cumpliendo el penado en reclusión, inicialmente en el Internado Judicial del estado Falcón y hoy día en la Comunidad Penitenciaria de Coro, privado de su libertad desde el 29 de noviembre de 2007; y, en segundo término, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón ha solicitado a este Tribunal de Ejecución la redención judicial de la pena que le ha sido impuesta a AMILCAR BENJAMIN JIMENEZ por el trabajo, cumplida en reclusión.

En virtud de ello, este órgano subjetivo debe proceder –para decidir- conforme lo ordena el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, al establece que solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, solo el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del Centro de Reclusión.

Inclusive, el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, proclaman que el trabajo y el estudio no podrán exceder de ocho (8) horas diarias para redimir la pena.

Ahora bien, corresponde a este órgano subjetivo con vista de la documentación acompañada a la solicitud del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena cumplida por el trabajo y/o por el estudio en reclusión, observar –además de los generales- si se encuentran satisfechos los extremos legales especiales para otorgar la redención judicial al penado de autos, a saber:

PRIMERO. Sobre la conducta del penado, del contenido de la constancia de conducta emitida por la Dirección del referido Internado, se desprende que el penado ha observado una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, calificándola de buena.

SEGUNDO. Sobre la redención de la pena por el trabajo, de la constancia de trabajo emitida por la misma Dirección del Internado y del control de asistencia, se infiere que el penado laboró como “artesano” desde el 05 de diciembre de 2007 hasta el 15 de octubre de 2008, en lapsos continuos, con una jornada diaria de 8 horas de lunes a viernes; significando para el Tribunal que el mes de diciembre de 2007 laboró 18 días; el mes de enero de 2008 laboró 23 días; el mes de febrero de 2008 laboró 21 días; el mes de marzo de 2008 laboró 21 días; el mes de abril de 2008 laboró 22 días; el mes de mayo de 2008 laboró 22 días; el mes de junio de 2008 21 días; el mes de julio de 2008 laboró 23 días; el mes de agosto de 2008 laboró 21 días; el mes de septiembre de 2008 laboró 22 días; y, el mes de octubre de 2008 laboró 10 días; resultando 224 días trabajados.

De manera que al hacer este juzgador la conversión propia que ordena la ley obtiene igual cantidad de días trabajados, es decir, 224 días, llevados a tiempo calendario dan SIETE (7) MESES y CATORCE (14) DÍAS a redimir.

En razón a las consideraciones anteriores, esta Instancia Jurisdiccional apoyado en las normas que regulan la redención de la pena por el trabajo y el estudio, debe inexorablemente redimir un (1) día de reclusión por cada dos (2) días de trabajo; por lo que al dividir entre 2 el tiempo trabajado de SIETE (7) MESES y CATORCE (14) DÍAS, da en definitivo de redención efectiva TRES (3) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS a redimir de prisión. ASI SE DECIDE.

TERCERO:
DE LA ACTUALIZACION DEL COMPUTO DE LA PENA

Ahora este Tribunal pasa a actualizar el computo de reclusión del penado, aplicando el tiempo de redención judicial decretado en el capítulo anterior.

Para hacerlo, de autos se desprende que el penado en cuestión fue aprehendido el 29 de noviembre de 2007 y ha permanecido en esa condición de privación de libertad hasta la presente fecha; por lo que hasta el día de hoy lleva UN (1) AÑO y DOS (2) MESES de condena extinguida, a lo que sumándole el tiempo redimido de TRES (3) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, da UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS de pena cumplida, restándole por cumplir UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y NUEVE (9) DIAS, quien dará cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 08_de diciembre 2010, optando a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

1. El Destacamento de Trabajo a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de ¼ de la condena.

2. El Régimen Abierto a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de 1/3 de la condena.

3. La Libertad Condicional a partir del 28 de octubre de 2009 cuando cumpla 2/3 de la condena.

4. El Confinamiento a partir del 18 de febrero de 2010, previo cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta.

De este modo queda actualizado el cómputo de la sanción impuesta al penado AMILCAR BENJAMIN JIMENEZ. ASI SE DECLARA.

CUARTO:
DE LA DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se otorga el beneficio de redención judicial de la condena por el trabajo al penado AMILCAR BENJAMIN JIMENEZ, plenamente identificado en el encabezamiento de este fallo, por el lapso de TRES (3) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS.

SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de la pena a cumplir por el condenado AMILCAR BENJAMIN JIMENEZ, en los términos explanados en el capítulo tercero.

TERCERO: Trasladar a la sede de este Circuito Judicial al penado AMILCAR BENJAMIN JIMENEZ, a los efectos de imponerlo de la presente resolución, el día 06 de febrero de 2008, a las 02:00 p.m.

CUARTO: Remitir con oficio copia certificada de la decisión tanto al Internado Judicial de Falcón como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

QUINTO: Realizar los actos comunicacionales de rigor: a la defensa y al Ministerio Público.

SEXTO: Librar la boleta de traslado al penado.

Se les indica a los sujetos procesales, que por disposición del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, inclusive podrán hacer sus observaciones dentro del plazo de cinco días.

Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,
ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
LA SECRETARIA,
DANIELA BEATRIZ GONZALEZ MATOS