REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000786
ASUNTO : IP01-P-2004-000062

DECRETO DE REDENCION DE PENA
Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO

Penado: LEONARDO ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo (estado Zulia) nacido el 11 de junio de 1983, actualmente con de 25 años de edad, ayudante de albañilería, con cédula de identidad No. 9.284.836 y utiliza la cédula de identidad No. 19.506.999, residenciado en la población de La Cañada, sector Semeruco, en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial de Falcón.

PRIMERO:
DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Consta de autos que este Oficio Jurisdiccional recibió del Internado Judicial de Falcón, la comunicación No. 552 de fecha 26 de noviembre de 2008, donde remite los recaudos de redención judicial de la pena por el trabajo efectuada en reclusión del penado LEONARDO ENRIQUE ZAMBRANO, entre los que cuentan: -la comunicación sin número de fecha 28 de octubre de 2008 suscrita por los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado solicitando el reconocimiento del tiempo de trabajo desempeñado, -la constancia de conducta buena de igual fecha firmada por el Director del mismo Internado, -la constancia de trabajo también emitida la misma fecha suscrita por una de las trabajadoras sociales del Internado y -la certificación del control de asistencia, todos relacionados con el mismo penado.

SEGUNDO:
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Para emitir el pronunciamiento que corresponda, considera este juzgador que constituyen requisitos generales para aplicar la institución de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se exige prima facie que haya habido una sentencia condenatoria de cumplimiento de una sanción, que ésta sea restrictiva de libertad y que la persona penada a esa sanción se haga acreedora del beneficio mediante los mecanismos y requisitos legales.

El caso en concreto, se tiene que LEONARDO ENRIQUE ZAMBRANO fue condenado mediante sentencia definitivamente firme proferida el 1° de julio de 2004 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede judicial en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal; sanción restrictiva de la libertad de la persona sometida a esa condena de prisión que ha venido cumpliendo en reclusión en el Internado Judicial del estado Falcón, siendo privado de su libertad desde el 16 de abril de 2004; y, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón le ha solicitado la redención judicial de la pena por el trabajo cumplido en reclusión.

Atendiendo lo dicho anteriormente, este órgano subjetivo debe proceder –para decidir- conforme lo ordena el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando afirma que podrá ser considerado a los efectos de la redención de la pena solo el trabajo y/o el estudio, que puede ser realizado en forma conjunta o alternativamente dentro de un centro de reclusión. Para ello proclaman tanto el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que el trabajo y el estudio no podrán exceder de ocho (8) horas diarias para redimir la pena.

Este juzgador, frente a la solicitud de reconocimiento del tiempo cumplido de trabajo en reclusión del beneficiario del mismo para redimirle la pena, con vista de la documentación acompañada observar –además de los requisitos generales- si en el caso que nos ocupa se encuentran satisfechos los extremos legales específicos para otorgar la redención judicial, a saber:

PRIMERO. Sobre la conducta del penado, del contenido de la constancia de conducta emitida por la Dirección del referido Internado se desprende que el penado ha observado una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, calificándola de buena.

SEGUNDO. Sobre la redención de la pena por el trabajo, de la constancia de trabajo emitida por la misma Dirección del Internado y del control de asistencia, se infiere que el penado laboró como “artesano” desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 15 de octubre de 2008, en lapsos continuos, con una jornada diaria de 8 horas de lunes a viernes; significando para el Tribunal que el penado laboró así:

DIAS TRABAJADOS POR
AÑOS Y MESES
MESES/AÑOS 2005 2006 2007 2008
1 ENERO 21 21 21
2 FEBRERO 20 20 20
3 MARZO 21 21 21
4 ABRIL 20 20 20
5 MAYO 21 21 21
6 JUNIO 20 20 20
7 JULIO 21 21 21
8 AGOSTO 21 21 21
9 SEPTIEMBRE 11 20 20 20
10 OCUBRE 21 21 21 11
11 NOVIEMBRE 20 20 20
12 DICIEMBRE 20 20 20
TOTAL: 72 246 246 196

TOTAL DE DIAS TRABAJADOS: 760

De manera que al hacer este juzgador la conversión propia que ordena la ley obtiene que esos 760 días trabajados, llevados a tiempo calendario resultan DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS a redimir.

En razón a las consideraciones anteriores, esta Instancia Jurisdiccional apoyado en las normas que regulan la redención de la pena por el trabajo y el estudio, debe inexorablemente redimir un (1) día de reclusión por cada dos (2) días de trabajo; por lo que al dividir entre 2 el tiempo trabajado de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS, da en definitivo de redención efectiva UN (1) AÑO y VEINTE (20) DÍAS a redimir de prisión. ASI SE DECIDE.

TERCERO:
DE LA ACTUALIZACION DEL COMPUTO DE LA PENA

Pasa ahora el Tribunal a actualizar el computo de reclusión del penado, aplicando el tiempo de redención judicial decretado en el capítulo anterior.

Para hacerlo, de autos se desprende que el penado en cuestión fue aprehendido el 16 de abril de 2004 y ha permanecido en esa condición de privación de libertad hasta la presente fecha, por lo que hasta el día de hoy lleva CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CATORCE (14) DIAS privado de su libertad.

Ahora bien, tomando en cuenta la circunstancia que al mismo penado de autos se le redimió la pena el 28 de septiembre de 2005 por el tiempo de OCHO (8) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS que al sumarle la pena redimida el día de hoy de UN (1) AÑO y VEINTE (20) DÍAS, da como resultado de pena extinguida por redención de resulta extinguida la pena por el tiempo de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIECISEIS (16) DIAS.

Por lo que se concluye a favor del penado que éste ha extinguido entre el tiempo que se encuentra privado de su libertad y el tiempo que se le ha redimido judicialmente la pena SEIS (6) AÑOS y SIETE (7) MESES de condena extinguida, por lo que en consecuencia, dará cumplimiento total a la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS de prisión el día 30 DE JUNIO DE 2010, optando a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

1. El Destacamento de Trabajo a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de ¼ parte de la condena.

2. El Régimen Abierto a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de 1/3 partes de la condena.

3. La Libertad Condicional a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de 2/3 partes de la condena.

4. El Confinamiento a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de ¾ partes de la pena impuesta.

De este modo queda actualizado el cómputo de la sanción impuesta al penado LEONARDO ENRIQUE ZAMBRANO. ASI SE DECLARA.

CUARTO:
DE LA DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se otorga el beneficio de redención judicial de la condena por el trabajo al penado LEONARDO ENRIQUE ZAMBRANO, plenamente identificado en el encabezamiento de este fallo, por el lapso de UN (1) AÑO y VEINTE (20) DÍAS.

SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de la pena a cumplir por el condenado LEONARDO ENRIQUE ZAMBRANO, en los términos explanados en el capítulo tercero.

TERCERO: Trasladar a la sede de este Circuito Judicial al penado LEONARDO ENRIQUE ZAMBRANO, a los efectos de imponerlo de la presente resolución, el día 06 de febrero de 2008, a las 02:00 p.m.

CUARTO: Remitir con oficio copia certificada de la decisión tanto al Internado Judicial de Falcón como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

QUINTO: Realizar los actos comunicacionales de rigor: a la defensa y al Ministerio Público.

SEXTO: Librar la boleta de traslado al penado.

Se les indica a los sujetos procesales, que por disposición del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, inclusive podrán hacer sus observaciones dentro del plazo de cinco días.

Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,

ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
LA SECRETARIA,

DANIELA BEATRIZ GONZALEZ MATOS