REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000003
ASUNTO : IP01-D-2009-000003


Resolución Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por estar Plenamente Identificado

En el Tribunal se recibieron las presentes actuaciones el día 07 de Enero de 2009, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, toda vez que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , sin aportar los demás datos para su plena identificación , por la presunta comisión del delito de Falsedad de documentos tipificado en el articulo 45 de la ley de identificación.

Recibidas las actuaciones se acordó fijar audiencia de presentación para la fecha (08-01-2009), en la cual este Tribunal luego de escuchar a las partes decretó la Detención Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“ Detención para identificación En el curso de una investigación el Juez de Control, a solicitud del fiscal del ministerio Publico y, en su caso del querellante podrá decretar la detención preventiva del adolescente hasta por noventa y seis horas cuando este no se encuentre civilmente identificado o se haga necesario la confrontación de la identidad aportada habiendo duda fundada esta medida solo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá si se lograre antes la identificación Plena se hará cesar la detención ” (subrayado del Tribunal)

Analizadas las presentes actuaciones y verificado su estado procesal actual, por cuanto en el día 08 de enero después de la audiencia de presentación el la que este despacho decreto la detención por identificación de la adolescente se recibió escrito por parte de la defensora publica en la que condigna ante este despacho fotocopia simple de la cedula de identidad de la referida adolescente y sus progenitores a los fines de que cese la detención de su imputada Fijando audiencia a los fines de verificar y confrontar la identidad de la adolescente con los originales de los recaudos presentados y establecer la identidad Plena de la Adolescente, Fijando este Juzgado audiencia para el día 09 de Enero del año en curso. Ahora bien verificada como ha sido la identidad de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y habiendo sido confrontados los recaudos en original, los cuales fueron presentados por su progenitora ciudadana Pacheco Cárdenas Maria Eugenia Titular de la cedula de identidad N° 11.152.394 en su condición de Madre del adolescente de autos quien Además consigna ante este Tribunal Copia simple la Partida de Nacimiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a los fines de identificar plenamente a la misma a quien este Tribunal decreto la detención para su Identificación de conformidad con el articulo 558 de la ley especial. Ahora bien la ley establece un lapso de 96 horas para lograr la identificación Plena del Adolescente; Sin embargo la misma refiere que si se lograre la identificación Plena antes del lapso establecido en la ley se hará cesar la Detención considerando quien aquí decide que el adolescente de autos se encuentra civilmente identificado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es concederle la libertad con medida Cautelar , medida esta solicitada por la representación Fiscal al adolescente. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Hija de Pacheco Cárdenas Maria Eugenia y Salcedo Hernández Carlos Javier, por estar incursa en la presunta comisión del delito de Falsedad de Documentos tipificado en el articulo 45 de la ley de identificación. Por lo que estando la referida adolescente identificada Plenamente este Juzgado impone de conformidad con el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual consistirá en el estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre ciudadana Pacheco Cárdenas Maria Eugenia y literal “d” consistente en la prohibición sin autorización del Tribunal a este estado Falcón

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, ACUERDA, PRIMERO: la libertad con medida Cautelar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad con el artículo 582 , literal “c”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual consistirá en el estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre ciudadana Pacheco Cárdenas Maria Eugenia y literal “d” consistente en la prohibición sin autorización del Tribunal a este estado Falcón
“Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión

LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE CONTROL
DE LA SECCION


ABG. ENIALINA RUIZ ORTIZ.

EL SECRETARIO,

ABG. KRISTIAN FIGUEROA