REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000039
ASUNTO : IP01-D-2009-000039


Resolución Decretando Libertad Sin Restricción
Estando Plenamente identificadas

En el Tribunal se recibieron las presentes actuaciones el día 20 de Enero de 2009, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ahora bien recibidas las actuaciones se acordó fijar audiencia de presentación para el día 22 de Enero del 2009, en la que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el delito de Falsedad de Documentos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Solicitando en forma Oral la detención preventiva de libertad a las adolescentes anteriormente señaladas.
Luego de escuchar a las partes este despacho decretó la Detención Preventiva de Libertad a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto de las actuaciones se desprende que las adolescente no se encuentran plenamente identificadas, tal y como lo señala la representación fiscal pues consta en el presente asunto solo las cedulas de identidad que le fueron decomisadas a las adolescentes, por los funcionarios de la Guardia Nacional, pero que no la pertenecen a las mismas Ahora bien es de hacer mención a lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza lo siguiente:

“ Detención para identificación En el curso de una investigación el Juez de Control, a solicitud del fiscal del ministerio Publico y, en su caso del querellante podrá decretar la detención preventiva del adolescente hasta por noventa y seis horas cuando este no se encuentre civilmente identificado o se haga necesario la confrontación de la identidad aportada habiendo duda fundada esta medida solo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá si se lograre antes la identificación Plena se hará cesar la detención ” (subrayado del Tribunal)

Analizadas las presentes actuaciones y verificado su estado procesal actual, por cuanto en el día 21 de enero después de la audiencia de presentación en la que este despacho decreto la detención por identificación a las adolescente se recibió escrito por parte de la defensora publica en la que condigna ante este despacho fotocopia simple de la cedula de identidad y copia de la Partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a los fines de que cese la detención de su imputada Fijando audiencia a los fines de verificar y confrontar la identidad de la adolescente con los originales de los recaudos presentados y establecer la identidad Plena de la Adolescente, Fijando este Juzgado audiencia para el día 22 de Enero del año en curso. Ahora bien en la audiencia fijada por este despacho se verifica la Identidad de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y recibe Copia y Original de partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , para confrontar la copia con su Original las cuales fueron debidamente consignadas por la defensa con el Objeto de establecer la plena identificación de su defendida y así solicitar el cese de la detención para sus defendidas alegando la misma que en sala se encuentran las representantes legales de las adolescente quienes acataran lo que a bien el Tribunal tenga a decir Ahora bien Verificada como ha sido la identidad de ambas adolescentes y por cuanto considera quien aquí decide que dicha identificación esta dentro del Lapso que la ley establece es decir de 96 horas para lograr la identificación Plena del Adolescente; Sin embargo la misma refiere que si se lograre la identificación Plena antes del lapso establecido en la ley se hará cesar la Detención considerando quien aquí decide que las adolescentes de autos se encuentra civilmente identificadas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es concederle la libertad Sin Restricciones Solicitada por la defensa a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y a al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Por estar incursa en la presunta comisión del delito de Falsedad de Documentos tipificado en el articulo 45 de la ley de identificación. Por lo que estando las referidas adolescentes identificadas Plenamente este Juzgado Procede de conformidad con el artículo 548, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 08 09 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, ACUERDA, PRIMERO: la libertad sin restincion de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por estar incursa en la presunta comisión del delito de Falsedad de Documentos tipificado en el articulo 45 de la ley de identificación. Todo ello de conformidad con el artículo 548, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 08 09 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide en consecuencia Regístrese, publíquese y notifíquese la presente y remítase al Ministerio Publico a fin de continuar con la Investigación decisión


LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE CONTROL
DE LA SECCION


ABG. ENIALINA RUIZ ORTIZ.

EL SECRETARIO,

ABG. KRISTIAN FIGUEROA