REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000122
ASUNTO : IP01-D-2007-000122


SENTENCIA MIXTA/ ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA

Asunto: 1PO1-D-2007-000122
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MIREYA MEDINA
FISCAL 12° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ
DEFENSOR PÚBLICO LOPNA: ABG. ARISTIDES LOPEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
VICTIMA: JAVIER ARAUJO TABLANTE
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYINEY MELENDEZ MEJIAS


CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El representante del Ministerio Publico en su condición De fiscal Deudecimo adscrito a la Fiscalía Duodécima, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción judicial del estado Falcón, representada por el Dr. ARGENIS RUIZ ATACHO, presentó formal acusación contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 457 y 277 del Código Penal Venezolano, y sancionados en el articulo 628,de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acusación que fue admitida previamente por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana, actuando como tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad penal del adolescente de la circunscripción del Estado Falcón.
Los hechos objetos en el presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal , son los constitutivos en la infracción punible arriba referida, están representada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que en fecha 14 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 4:20 minutos de la tarde el ciudadano JAVIER ARAUCO TABLANTE, plenamente identificado en autos, se dirige al sector Barrio Bolívar, específicamente a la calle Moran, con Calle Miranda, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón a llevar un obsequio, con motivo del DIA del amor y la amistad a una amiga de nombre Tibizay, el mismo se hizo acompañar de una ciudadana de nombre USMARY CANDURIN; de repente la victima se acuerda de haber olvidado en su vehiculo que conducía su celular, por lo cual una vez que está procediendo a cerrar el vehiculo, dos sujetos un adulto y un adolescente, lo interceptaron y bajo la amenaza con armas de fuego que portaban, lo someten y proceden a despojarlo de su carnét militar y porta credencial, su teléfono celular, y cuarenta y cinco mil (45.000) bolívares en efectivo, cuando al darse cuenta el esposo de la ciudadana Tibizay, sale con un bate y los demás vecinos pidiendo auxilio, es cuando el adolescente de marras, efectúa un disparo a la residencia que visitaba la victima, dándose a la fuga uno cruzó hacia la calle Miranda y otro hacia la calle Moran; posteriormente en fecha 20/02/07, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana una comisión policial adscrita a la zona policial 2, de la policía del Estado Falcón, plenamente identificada en autos, la cual se encontraba de servicio de patrullaje y recorrido por las adyacencias del Mercado Municipal, en la unidad motorizada M-0201, conducida por el agente Jorge Luís Chirinos Sivira y como auxiliar el distinguido Larry Iván Medina Navarro y cuando se desplazaban por la calle Juan XXIII, con calle Ecuador, adyacente a la Escuela Héctor M. Peña del Barrio Bolívar, avistan un ciudadano que vestía para ese momento, un pantalón de color rojo con franelilla de color blanco, con botas deportivas, que al notar la presencia policial, opta por una actitud evasiva y emprende una veloz carrera, por lo que los gendarmes del orden público, aceleran las motos donde se desplazan logrando darle alcance a pocos metros de donde había emprendido la huida, y este saca de su cintura un arma de fuego con intención de hacer frente a la comisión policial, quien al observar la destreza de los funcionarios y al verse rodeado, ya que los mismos se encontraban dispuestos a repeler la acción con sus armas de reglamento haciéndole el llamado de deponer su actitud, y se entregara a la comisión policial con las manos en alto accede a tal petición colocando el arma de fuego en el piso, razones por la cual la policía con las precauciones del caso se acercan al mismo y al realizarle una inspección corporal, no se logra incautar ningún otro elemento de interés criminalístico, entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo , procediendo a colectar el arma de fuego que había colocado el adolescente en el suelo, siendo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca jaguar, de fabricación argentina serial N° 101415, contentivo en su recamara de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quien una vez detenido fue puesto a la orden de el despacho Fiscal.
Precisado lo anterior, siendo la oportunidad legal con ocasión a la celebración del juicio Oral y Privado en fecha 04/12/08 se apertura el debate, y una expuesta la imputación fiscal en forma oral por el abogado ARGENIS RUIZ, en su condición de fiscal 12 del Ministerio Público, del estado Falcón con competencia en materia de Responsabilidad penal del adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente la defensa del acusado, Dr. Arístides López, defensor público, esgrimieron sus argumentos todo lo cual fundamentaron de manera oral, manifestando en primer lugar, el representante Fiscal que demostrará en el Juicio oral y Privado, la culpabilidad del acusado en autos, mientras que la defensa arguyó que en el presente caso, que el motivo de la defensa es indagar sobre la búsqueda de la verdad, en cuanto a los hechos el acusado no esta comprobado su participación en el Robo Agravado, y a lo largo del debate se demostrara la inculpabilidad del mismo, mediante la evacuación de las pruebas quienes demostraran como sucedieron los hechos ese día, y así se determinará el grado de participación de su defendido, desecho la solicitud de Robo agravado de la Fiscalia del ministerio Publico y solicito que no sea admitida la Acusación. La juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo en los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le indicó al acusado los hechos imputados por el Ministerio Público, le impone los derechos constitucionales y legales que le amparan en su condición de adolescente para declarar; advirtiéndole que su silencio no lo perjudicaría ni sería tomado en su contra, y que el debate continuará aún cuando manifieste no hacerlo, por lo que se le preguntó ¿Desea Usted declarar en este momento? A lo que a viva voz manifiesto que: “SI” de inmediato, se le hizo pasar al estrado, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien expuso en los siguientes términos: confieso, que yo estaba en el lugar donde estaban atracando al señor y yo vi cuando dos chamos lo estaban atracando y vi cuando el otro señor saco un bate y fue cuando yo dispare el arma de fuego que tenia que es la misma que me quito la policía y dispare para que los chamos salieran corriendo, pero yo no lo robe. Es todo.” En este Estado este Tribunal Declaró formalmente aperturada la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente e igualmente se acuerdó la alteración de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA.

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se impone proceder al análisis del acervo probatorio, evacuado en la aludida audiencia conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198, y 199, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537, haciendo la debida comparación y en concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana critica, sobre las bases de las reglas de las lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en tal sentido tenemos que:
El tribunal tomó la declaración del testigo: JAVIER ARAUJO TABLANTE DUARTE portador de la cédula de identidad personal número V-6.230.289, de 43 años de edad, venezolano, residenciado en urbanización el oasis calle 3 casa 65, en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón: la ciudadana Jueza pasa a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, procede a dar lectura al articulo 242, del de Código Penal Vigente, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca de los hechos quien expuso “el día 14 de febrero, yo me encontraba en la calle moran con calle miranda del barrio Bolívar en compañía de una amiga de nombre Usmary Candurin a dejar unos artefactos electrodomésticos y se me quedo el celular en el carro y me devolví a buscarlo y me llegaron 2 sujetos a robarme armados y se me llevaron mi carnet Militar, porta credenciales, mi celular, 45 mil bolívares en efectivo y intentaron llevarse mi carro pero no se lo llevaron porque salio una señora gritando y la chama que estaba conmigo y yo nos metimos en la casa de la señora y uno de los muchachos de repente efectuaron un disparos y salieron corriendo uno por la calle Miranda y el otro por la Moran” Es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1) ¿diga usted si tiene conocimiento de que uno de los que lo atraco era menor de edad? R) si, el que esta aquí para ese entonces era menor de edad. 2) ¿Cómo sabe que era el menor de edad. ? R) porque cuando el me estaba atracando grito una señora que era el come moco y luego me entere de su nombre. 3) ¿Quien lo amenazo con el arma? R) el menor 4) ¿y que arma tenia? R) era un revolver calibre 38mm. 5) ¿Cómo sabe que tipo de armamento era? R) porque yo soy Militar retirado. La ciudadana jueza cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al testigo, el Defensor Publico no realizo preguntas. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Qué gritaba la señora? R) mira maldito coño e tu madre tu vas a venir a robar aquí en frente a mi casa y después salio el señor con un bate 2) ¿Quién es el señor? R) el amigo de Tibizay. 3) ¿y el lo conoce de que? R) el dijo que el era su padrino.

El tribunal tomó la declaración del ciudadano testigo: REINALDO ANTONIO CHIRINOS: portador de la cédula de identidad personal número V- 6.723.310, de 37 años de edad, venezolano, Funcionario Adscrito a la Comandancia de Poli Falcón: la ciudadana Jueza pasó a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, procedió a dar lectura al articulo 242 de Código Penal Vigente, preguntando la ciudadana Jueza ¿entendió el articulo? declarando que si, de seguidas se le dio lectura al articulo 345 del código Pena Vigente, y dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera todo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, quien expuso “el día 20 de febrero del 2007 a las 10:30 de la mañana aproximadamente nos encontrábamos en las adyacencias del Mercado Municipal, y andábamos en la unidad de patrullaje y recibí una llamada que habían visualizado a un ciudadano de actitud sospechosa y cuando nos desplazábamos por la calle Juan con calle ecuador, visualizamos a un sujeto que cuando vio la presencia policial se puso nervioso que vestía un pantalón de color rojo y una franelilla y unas botas deportivas y quería emprender la huida por lo que aceleramos las motos y sacamos nuestros armas de reglamento y saco un arma y quería hacernos frente pero al ver la rápida acción nuestra el se entrego y puso el arma en el piso y luego lo trasladamos a la comandancia de Policía” Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, manifestando el representante de la fiscalía que no tenía preguntas para el testigo. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió la palabra al defensor público a los fines de que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente 1) ¿A la persona detenida usted la vio que estaba participando en otro hecho delictivo? R) no y solo me llamaron y me dijeron que había un sospechoso con sus características y nos trasladamos hasta allá.

El tribunal tomó la declaración de al testigo: CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ NUÑEZ portador de la cédula de identidad personal número V- 6.888.993, de 45 años de edad, venezolano, Funcionario Adscrito a la Comandancia de Poli Falcón: Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, procede a dar lectura al articulo 242 de Código Penal Vigente, y al articulo 345 del código Pena Vigente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “El día martes de febrero de 2007 andaba de patrullaje y conducía la moto y el sargento Reinaldo Chirinos recibió una llamada anónima que había un sospechoso que vestía un pantalón rojo con franelilla y que supuestamente andaba armado y cuando llegamos al sitio lo encontramos y se puso nervioso y le dimos la voz de alto y saco un arma de fuego y quería hacernos frente pero al ver la rápida acción nuestra el se entrego y puso el arma en el piso, y cuando lo revisamos no tenia ninguna otro elemento de interés Criminalístico entre sus pertenencias” Es todo. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico la Defensa y el Tribunal no realizaron ninguna pregunta. Es todo.

El tribunal tomó la declaración del ciudadano testigo: LARRY MEDINA; portador de la cédula de identidad personal número V- 15.067.765, de 29 años de edad, venezolano, Funcionario Adscrito a la Comandancia de Poli Falcón: quien bajo fe de juramento e impuesto de los artículos 242 de Código Penal Vigente, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “nosotros recibimos una llamada telefónica que estaba un sospechoso en la un ciudadano de actitud sospechosa y cuando nos desplazábamos por la calle Juan con calle ecuador, adyacente a la escuela Héctor Peña del Barrio Bolívar nos trasladamos al sitio y visualizamos a un sujeto que cuando vio la presencia policial se puso nervioso que vestía un pantalón de color rojo y una franelilla y unas botas deportivas y quería emprender la huida por lo que aceleramos las motos y sacamos nuestros armas de reglamento y saco un arma y quería hacernos frente pero al ver la rápida acción nuestra el se entrego y puso el arma en el piso y luego lo trasladamos a la comandancia de Policía” El fiscal del Ministerio Publico la Defensa y el Tribunal no realizaron ninguna pregunta.

El tribunal tomó la declaración del ciudadano testigo: JORGE LUIS CHIRINOS SIVIRA portador de la cédula de identidad personal número V- 17.518.700, de 23 años de edad, venezolano, Funcionario Adscrito a la Comandancia de Poli Falcón, quien bajo fe de juramento e impuesto de los artículos 242 de Código Penal Vigente, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, quien expuso “ese día yo andaba con el sargento Reinaldo Chirinos y el recibió una llamada anónima que había un sospechoso que vestía un pantalón rojo con franelilla y que supuestamente andaba armado y cuando llegamos al sitio lo encontramos y se puso nervioso y le dimos la voz de alto y saco un arma de fuego y quería hacernos frente pero al ver la rápida acción nuestra el se entrego y puso el arma en el piso, y cuando lo revisamos no tenia ninguna otro elemento de interés Criminalístico entre sus pertenencias” Es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, manifestando el representante de la fiscalía que no tenía preguntas para el testigo. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió la palabra al defensor público a los fines de que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1) ¿usted nos indica el sitio donde fue el procedimiento? R) calle Juan XXIII con Ecuador adyacente a la escuela Héctor Manuel Pérez del Barrio Bolívar.
Una vez culminado el interrogatorio en virtud que se hace necesaria la declaración de los testigos faltantes de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el articulo 335 ejusdem, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se suspendió el juicio oral y privada y se procedió a la fijación de la fecha para su continuación para el día 15 de diciembre de 2008 a las 11:00 de la mañana. Se libraron las correspondientes notificaciones a los testigos y el Experto. Se ordenó oficiar al superior jerárquico de los Expertos. Se ordenó librar la correspondiente boleta de traslado del acusado al internado Judicial penal de Coro a los fines de que se traslade al adolescente en la fecha antes señalada a este Juzgado, quedaron las partes debidamente notificados en sala.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, siendo las 12:10 a.m. del día fijado para llevarse a efecto continuación del juicio oral y privado, seguido contra: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la Ciudadana Jueza quien instruyó a la ciudadana secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos: Fiscal del Ministerio Público Argenis Ruiz, Defensor Publico Arístides López y la comparecencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y la incomparecencia de la victima JAVIER ARAUJO TABLANTE, Así mismo se dejó constancia que en una sala contigua a esta se encuentraba presente el ciudadano experto: OSCAR MORALES. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido a la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dejando constancia de las declaraciones de los testigos: JAVIER ARAUJO TABLANTE, REINALDO CHIRINOS, CARLOS VELASQUEZ, LARRY MEDINA, JORGE LUIS CHIRINOS. Acto seguido la ciudadana Jueza ordenó el ingreso a la sala a los fines de tomar la declaración del ciudadano experto, OSCAR MORALES.

El tribunal tomó la declaración del ciudadano experto, OSCAR MORALES: quien bajo fe de juramento e impuesto de los artículos 242 de Código Penal Vigente, y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia quien se identificó portador de la cédula de identidad personal número V-7.437.494, venezolano, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas del Estado Falcón y expuso “si ratifico, el contenido y la firma, fui seleccionado a fin de realizar experticia a la arma de fuego se encuentra en buenas condiciones de uso y Funcionamiento, de corta de empuñadura, marca Jaguar, del calibre 38 mm, fabricada en USA y el mismo de dejo constancia que tenia todas sus partes y tenia rasgos que fue recientemente usado y de igual manera las balas las cuales no habían sido utilizadas, dicha arma fue verificada en el sistema SIPOL, constatándose que la misma no aparece solicitada” Es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo quien respondió entre otras cosas
1) ¿puede especificar el tipo de arma? R) un arma de fuego tipo revolver de fácil manejo calibre 38 de fabricación industrial. La ciudadana jueza le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogara al testigo quien respondió entre otras cosas: 1) ¿su informe dice que fue verificado y constatando que el arma no tiene registro policial? R) el arma no tiene registro policial
En este estado la fiscalía del Ministerio Público desistió de la testigo USMARY CANDURIN, la defensa manifestó su voluntad de adherirse a la solicitud del fiscal, en atención a la comunidad de la prueba escuchadas las razones de hecho y de derecho esgrimidas para prescindir de los mismos, este Tribunal el tribunal Único de juicio declaró con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Publico y se prescinde de los precitados testigos de conformidad al 357 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la ley especial, y en consecuencia se ordenó la continuación del juicio oral y privado, ordenando el inicio de la lectura y exhibición de las documentales en sala, concediéndole la palabra al representante de la fiscalía.
Se incorporó por su lectura:
1) Acta Policial de aprehensión de fecha 20 de febrero de 2007 levantada en la sede del comando del destacamento Nº 21 de la zona policial Nº 2 de las fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón.
2) Denuncia Nº 062, de fecha de 14 de febrero de 2007, levantada en la sede del comando del destacamento Nº 21 de la zona policial Nº 2 de las fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, suscrita por el ciudadano JAVIER ARAUJO TABLANTE DUARTE.
3) Acta de audiencia de presentación de fecha 21 de febrero de 2007 y auto motivado de decisión levantada en la sede del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la circunscripción del estado Falcón.
4) Experticia de reconocimiento a un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38 Mm., marca Jaguar de Fabricación Argentina.

Una vez culminada la recepción de las pruebas documentales de conformidad con el artículo 600 de la LOPNNA se declaró cerrada la recepción de las pruebas procediendo el tribunal a oír las conclusiones, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso “Finalizado como ha sido el debate oral y privado, evidentemente ha quedado demostrado el delito de porte ilícito de arma de fuego con la declaración de los funcionarios policiales Sargento 2 Reinaldo Chirinos, cabo 2 Carlos Velásquez, Distinguido Larry Hernán Chirinos y Agente Jorge Chirino, quienes declararon en relación al acta policial de aprehensión de fecha 20 de febrero de 2007, levantada en la sede del comando del destacamento Nº 21 de la zona policial Nº 2 de las fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quienes fueron contestes y conformes en sus dichos en relación a que el adolescente portaba un arma de fuego la cual coloco en el suelo, así mismo de los propios dichos del adolescente en su declaración quedado demostrado el delito con la declaración del experto Detective Oscar Morales en relación a la experticia de reconocimiento de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con todas las especificaciones explanadas en la misma, mas no el delito de Robo agravado, ya que solo consta la declaración de la victima siendo imposible hasta la presente fecha hacer comparecer a demás testigos que le atribuya el delito de robo Agravado, razón por la cual solicito que el tribunal proceda conforme a lo establecido en el articulo 620 de la LOPNA con excepción de la literal “F” ya que de acuerdo a la acuerdo 628, parágrafo 2 Eiusden no amerita Privación de Libertad, razón por la cual pido al tribunal declare la responsabilidad penal del adolescente por el delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y motivado a que el adolescente Iuris se encuentra siendo procesado por la jurisdicción penal Ordinaria ya que el mismo se encuentra privado de Libertad en el Internado Judicial Penal, siendo irrelevante la sanción que llegaría a imponerse por este hecho en comparación a la pena que llegaría a imponerse en la legislación Ordinaria, razón por la cual dejo a Potestad del tribunal aplicar la sanción que considere pertinente de acuerdo a la LOPNA.”.
De seguidas el tribunal unipersonal pasó a oír las conclusiones de la defensa “solicito del tribunal se declare no culpable al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de Robo Agravado, por cuanto de las pruebas evacuadas no surgieron suficientes elementos de Convicción que demostrasen su participación en este hecho, ha quedado demostrado la participación del adolescente acusado en le delito de porte ilícito de arma de fuego y por cuanto tal delito no amerita sanción Privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 parágrafo 2 literal “A” debe procederse a la imposición de acuerdo a lo establecido en el articulo 620 del mismo texto legal Excepción del Literal “F” que se refiere a la sanción Privativa de libertad”.
Se le concedió el derecho de palabra al adolescente a los fines de que declare lo que a bien considere manifestando el adolescente que no tenía nada que decir.
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CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Esta juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:
Los hechos objeto del enjuiciamiento de los acusados, los constituyen las proposiciones de hechos del Fiscal de Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra el ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , constitutivos de acuerdo con el Representante Fiscal del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en los artículos 457 y 277, ambos del Código Penal vigente, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Javier Arauco Tablante y el Estado Venezolano, y se circunscriben según el auto de apertura a Juicio y lo acreditado en Juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha en fecha 14 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 4:20 minutos de la tarde el ciudadano JAVIER ARAUCO TABLANTE, plenamente identificado en autos, se dirige al sector Barrio Bolívar, específicamente a la calle Moran, con Calle Miranda, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón a llevar un obsequio, con motivo del DIA del amor y la amistad a una amiga de nombre Tibizay, el mismo se hizo acompañar de una ciudadana de nombre USMARY CANDURIN; de repente la victima se acuerda de haber olvidado en su vehiculo que conducía su celular, por lo cual una vez que está procediendo a cerrar el vehiculo, dos sujetos un adulto y un adolescente, lo interceptaron y bajo la amenaza con armas de fuego que portaban, lo someten y proceden a despojarlo de su carnét militar y porta credencial, su teléfono celular, y cuarenta y cinco mil (45.000) bolívares en efectivo, cuando al darse cuenta el esposo de la ciudadana Tibizay, sale con un bate y los demás vecinos pidiendo auxilio, es cuando el adolescente de marras, efectúa un disparo a la residencia que visitaba la victima, dándose a la fuga uno cruzó hacia la calle Miranda y otro hacia la calle Moran; posteriormente en fecha 20/02/07, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana una comisión policial adscrita a la zona policial 2, de la policía del Estado Falcón, plenamente identificada en autos, la cual se encontraba de servicio de patrullaje y recorrido por las adyacencias del Mercado Municipal, en la unidad motorizada M-0201, conducida por el agente Jorge Luís Chirinos Sivira y como auxiliar el distinguido Larry Iván Medina Navarro y cuando se desplazaban por la calle Juan XXIII, con calle Ecuador, adyacente a la Escuela Héctor M. Peña del Barrio Bolívar, avistan un ciudadano que vestía para ese momento, un pantalón de color rojo con franelilla de color blanco, con botas deportivas, que al notar la presencia policial, opta por una actitud evasiva y emprende una veloz carrera, por lo que los gendarmes del orden público, aceleran las motos donde se desplazan logrando darle alcance a pocos metros de donde había emprendido la huida, y este saca de su cintura un arma de fuego con intención de hacer frente a la comisión policial, quien al observar la destreza de los funcionarios y al verse rodeado, ya que los mismos se encontraban dispuestos a repeler la acción con sus armas de reglamento haciéndole el llamado de deponer su actitud, y se entregara a la comisión policial con las manos en alto accede a tal petición colocando el arma de fuego en el piso, razones por la cual la policía con las precauciones del caso se acercan al mismo y al realizarle una inspección corporal, no se logra incautar ningún otro elemento de interés criminalístico, entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo , procediendo a colectar el arma de fuego que había colocado el adolescente en el suelo, siendo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca jaguar, de fabricación argentina serial N° 101415, contentivo en su recamara de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quien una vez detenido fue puesto a la orden de el despacho Fiscal.
Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado de acuerdo al auto de apertura a juicio, se incorporaron el del debate los siguientes medios de pruebas admitidos por el juzgado Segundo del Municipio Carirubana actuando como Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la preliminar: los testimonios de los ciudadanos: JAVIER ARAUJO TABLANTE DUARTE, REINALDO ANTONIO CHIRINOS, CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ NUÑEZ, LARRY MEDINA, JORGE LUIS CHIRINOS SIVIRA, OSCAR MORALES.

Por último se incorporó por su lectura:
1) Acta Policial de aprehensión de fecha 20 de febrero de 2007 levantada en la sede del comando del destacamento Nº 21 de la zona policial Nº 2 de las fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón.
2) Denuncia Nº 062, de fecha de 14 de febrero de 2007, levantada en la sede del comando del destacamento Nº 21 de la zona policial Nº 2 de las fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, suscrita por el ciudadano JAVIER ARAUJO TABLANTE DUARTE.
3) Acta de audiencia de presentación de fecha 21 de febrero de 2007 y auto motivado de decisión levantada en la sede del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la circunscripción del estado Falcón.
4) Experticia de reconocimiento a un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38 Mm., marca Jaguar de Fabricación Argentina.

En primer lugar, este tribunal debe dejar sentado en este estado que admitida en su totalidad en la fase intermedia todas las testimoniales antes precitadas, el Fiscal del Ministerio público en el debate solicitó desistir del los testimonio de la ciudadana: USMARY CANDURIN, la defensa manifestó su voluntad de adherirse a la solicitud del fiscal, escuchadas las razones de hecho y de derecho esgrimidas para prescindir de los mismos, la ciudadana jueza declaró con lugar el mismo y se prescindió de la precitada testigo de conformidad al 357 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la ley especial. La defensa invocó la comunidad de la prueba, apreciando este tribunal los medios probatorios bajo la recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
Procede este Tribunal a valorar conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas testimoniales.
El tribunal procedió a tomar declaración del testigo victima ciudadano:
En primer lugar tenemos el testimonio del ciudadano: JAVIER ARAUJO TABLANTE DUARTE, quien bajo fe de juramento e impuesto de los artículos 242 del código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso “el día 14 de febrero, yo me encontraba en la calle moran con calle miranda del barrio Bolívar en compañía de una amiga de nombre Usmary Candurin a dejar unos artefactos electrodomésticos y se me quedo el celular en el carro y me devolví a buscarlo y me llegaron 2 sujetos a robarme armados y se me llevaron mi carnet Militar, porta credenciales, mi celular, 45 mil bolívares en efectivo y intentaron llevarse mi carro pero no se lo llevaron porque salio una señora gritando y la chama que estaba conmigo y yo nos metimos en la casa de la señora y uno de los muchachos de repente efectuaron un disparos y salieron corriendo uno por la calle Miranda y el otro por la Moran”
De tal testimonio rendido en sala por el precitado ciudadano se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que percibió a través de sus sentidos humanos, el como, donde y cuando, fue que lo despojaron dos individuos con armas de fuego de su carnet Militar, porta credenciales, celular, y 45 mil bolívares en efectivo y intentaron llevarse el carro, que uno de ellos era menor de edad, que era el mismo que se encontraba en sala, que era el come moco, quien lo amenazo con un arma, que era un revolver calibre 38mm. Que el señor que salió con un bate era el padrino del adolescente acusado hoy en sala.
Testimonio este que es valorado de conformidad a lo establecido en el articulo22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que del mismo se desprende la situación que percibió el testigo con su sentido humano, el mismo fue sometido al embate de las partes, arrojando veracidad el dicho de la victima, testimonio este no fue desvirtuado, en el debate el cual sirvió para la reconstrucción mental del hecho objeto del presente juicio, sin embargo con esta sola prueba no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
En cuanto al testimonio del ciudadano testigo: REINALDO ANTONIO CHIRINOS: quien bajo fe de juramento e impuesto de los artículos 242 de Código Penal Vigente, y 345 del código Pena Vigente, expuso “el día 20 de febrero del 2007 a las 10:30 de la mañana aproximadamente nos encontrábamos en las adyacencias del Mercado Municipal, y andábamos en la unidad de patrullaje y recibí una llamada que habían visualizado a un ciudadano de actitud sospechosa y cuando nos desplazábamos por la calle Juan con calle ecuador, visualizamos a un sujeto que cuando vio la presencia policial se puso nervioso que vestía un pantalón de color rojo y una franelilla y unas botas deportivas y quería emprender la huida por lo que aceleramos las motos y sacamos nuestros armas de reglamento y saco un arma y quería hacernos frente pero al ver la rápida acción nuestra el se entrego y puso el arma en el piso y luego lo trasladamos a la comandancia de Policía”
De tal testimonio rendido en sala por el precitado ciudadano se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que percibió a través de sus sentidos como funcionario policial quien realizó la aprehensión del adolescente acusado presente hoy en sala como ocurrió la misma que fue el día 20 de febrero de 2007, que no vió al adolescente en la comisión del hecho delictivo, que lo llamaron telefónicamente informándole que había un sospechoso con sus características que se trasladaron al sitio, que se desplazaban por la calle Juan con calle ecuador, en la ciudad de Punto Fijo.
Testimonio este que es valorado de conformidad a lo establecido en el articulo22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que del mismo se desprende la situación que percibió el testigo con su sentido humano, el mismo fue sometido al embate de las partes, arrojando veracidad el dicho del mismo, testimonio este no fue desvirtuado, en el debate el cual sirvió para la reconstrucción mental del hecho objeto del presente juicio, en cuanto a la aprehensión del adolescente por porte de arma, sin embargo con esta sola prueba no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .


En cuanto al testimonio del ciudadano testigo: REINALDO ANTONIO CHIRINOS: quien bajo fe de juramento e impuesto de los artículos 242 de Código Penal Vigente, y 345 del código Pena Vigente, expuso “El día martes de febrero de 2007 andaba de patrullaje y conducía la moto y el sargento Reinaldo Chirinos recibió una llamada anónima que había un sospechoso que vestía un pantalón rojo con franelilla y que supuestamente andaba armado y cuando llegamos al sitio lo encontramos y se puso nervioso y le dimos la voz de alto y saco un arma de fuego y quería hacernos frente pero al ver la rápida acción nuestra el se entrego y puso el arma en el piso, y cuando lo revisamos no tenia ninguna otro elemento de interés Criminalístico entre sus pertenencias”
Testimonio este que es valorado de conformidad a lo establecido en el articulo22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que del mismo se desprende la situación que percibió el testigo con su sentido humano, arrojando veracidad el dicho del mismo, testimonio este no fue desvirtuado, en el debate el cual sirvió para la reconstrucción mental del hecho objeto del presente juicio, en cuanto a la aprehensión del adolescente por porte de arma, sin embargo con esta sola prueba no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

En cuanto al testimonio del ciudadano testigo: LARRY MEDINA en bajo fe de juramento e impuesto de los artículos 242 de Código Penal Vigente, y 345 del código Pena Vigente, expuso “nosotros recibimos una llamada telefónica que estaba un sospechoso en la un ciudadano de actitud sospechosa y cuando nos desplazábamos por la calle Juan con calle ecuador, adyacente a la escuela Héctor Peña del Barrio Bolívar nos trasladamos al sitio y visualizamos a un sujeto que cuando vio la presencia policial se puso nervioso que vestía un pantalón de color rojo y una franelilla y unas botas deportivas y quería emprender la huida por lo que aceleramos las motos y sacamos nuestros armas de reglamento y saco un arma y quería hacernos frente pero al ver la rápida acción nuestra el se entrego y puso el arma en el piso y luego lo trasladamos a la comandancia de Policía”.
Testimonio este que es valorado de conformidad a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que del mismo se desprende la situación que percibió el testigo con su sentido humano, arrojando veracidad el dicho del mismo, testimonio este no fue desvirtuado, en el debate el cual sirvió para la reconstrucción mental del hecho objeto del presente juicio, en cuanto a la aprehensión del adolescente por porte de arma, sin embargo con esta sola prueba no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

En cuanto al testimonio del ciudadano testigo: JORGE LUIS CHIRINOS SIVIRA en bajo fe de juramento e impuesto de los artículos 242 de Código Penal Vigente, y 345 del código Pena Vigente, expuso “ese día yo andaba con el sargento Reinaldo Chirinos y el recibió una llamada anónima que había un sospechoso que vestía un pantalón rojo con franelilla y que supuestamente andaba armado y cuando llegamos al sitio lo encontramos y se puso nervioso y le dimos la voz de alto y saco un arma de fuego y quería hacernos frente pero al ver la rápida acción nuestra el se entrego y puso el arma en el piso, y cuando lo revisamos no tenia ninguna otro elemento de interés Criminalístico entre sus pertenencias” informó así mismo que el procedimiento se efectuó en la calle Juan XXIII con Ecuador adyacente a la escuela Héctor Manuel Pérez del Barrio Bolívar.
Testimonio este que es valorado de conformidad a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que del mismo se desprende la situación que percibió el testigo con su sentido humano, arrojando veracidad el dicho del mismo, testimonio este no fue desvirtuado, en el debate el cual sirvió para la reconstrucción mental del hecho objeto del presente juicio, en cuanto a la aprehensión del adolescente por porte de arma, sin embargo con esta sola prueba no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

En cuanto al testimonio del ciudadano experto OSCAR MORALES: en bajo fe de juramento e impuesto de los artículos 242 de Código Penal Vigente, y 354 del código Penal Vigente, expuso “ ratifico, el contenido y la firma, fui seleccionado a fin de realizar experticia a la arma de fuego se encuentra en buenas condiciones de uso y Funcionamiento, de corta de empuñadura, marca Jaguar, del calibre 38 mm, fabricada en USA y el mismo de dejo constancia que tenia todas sus partes y tenia rasgos que fue recientemente usado y de igual manera las balas las cuales no habían sido utilizadas, dicha arma fue verificada en el sistema SIPOL, constatándose que la misma no aparece solicitada”

El testimonio que antecede es apreciado por el tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la sana critica por cuanto se trataba de uno de los funcionarios actuantes en su condición de experto con una experiencia en conocimientos científicos penales y criminalisticos, se trata del funcionario que practicó la experticia al arma de fuego, el cual se encontraba en buenas condiciones de uso y Funcionamiento, de corta de empuñadura, marca Jaguar, del calibre 38 mm, fabricada en USA, dejando constancia que tenia todas sus partes y tenia rasgos que fue recientemente usado, que dicha arma fue verificada en el sistema SIPOL, y se constató que la misma no aparecía solicitada, este tribunal valorando según la sana critica, sobre el reconocimiento técnico efectuado se le da valor por cuanto se trata de un experto que por su experiencia profesional, resultó ser coherente y seguro en sus afirmaciones en cuanto a la experticia realizada reconociéndola como suya la práctica, pudiendo inferirse por el principio de la inmediación, la contundencia con la cual depone, prueba que sometida al contradictorio de las partes sin que se le restara credibilidad a sus dichos, sin embargo con esta sola prueba no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y privado en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal por parte del acusado en la comisión de uno de los delitos que se les imputa; vale decir el delito de robo agravado, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción, mas si quedó demostrado el porte ilícito del arma de fuego, en cuanto al nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción.

Ahora bien, del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal de Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y privada realizada por ante este Tribunal Unipersonal la comisión de un ilícito penal, consistente en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 457 del Código Penal vigente, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Javier Arauco Tablante siendo necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previsto en el artículo 558 de la LOPNA en concordancia con los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la ley especial y al Principio de la Sana Crítica, no quedando desvirtuado el principio de inocencia, en tal sentido se procede a procede a explanar la motivación de la valoración de cada uno de ellos y dictar Sentencia en los siguientes términos:
La concatenación lógica, haciendo uso de las máximas de experiencia, del acervo probatorio traído al juicio oral y juicio, valorados y adminiculados entre si, no produjo la plena convicción en esta Juzgadora, quedando duda que la conducta desplegada por el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA antes identificado, encuadre perfectamente al tipo penal calificado por el Representante Fiscal, no pudiendo demostrar la Fiscalía con sus argumentos antes ni durante el proceso, la culpabilidad del encausado, para lo cual queda fuera de toda consideración y apreciación lo alegado en contra del mismo, siendo los fundamentos que llevaron a este Tribunal Unipersonal a considerarlo INOCENTE por su conducta merecedora de la respectiva ABSOLUCIÓN EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Y así se decide.
Así las cosas en cuanto al Robo Agravado queda plena duda sobre la posible responsabilidad penal del acusado de marras. Aunque hubo carencia probatoria, no encontró entonces la mente de esta juzgadora la posibilidad razonable de vinculación del adolescente con las pruebas presentadas.
Si bien es cierto quedaron acreditados los hechos punibles referidos al delito imputado “que en fecha 14 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 4:20 minutos de la tarde el ciudadano JAVIER ARAUCO TABLANTE, plenamente identificado en autos, se dirige al sector Barrio Bolívar, específicamente a la calle Moran, con Calle Miranda, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón a llevar un obsequio, con motivo del DIA del amor y la amistad a una amiga de nombre Tibizay, el mismo se hizo acompañar de una ciudadana de nombre USMARY CANDURIN; de repente la victima se acuerda de haber olvidado en su vehiculo que conducía su celular, por lo cual una vez que está procediendo a cerrar el vehiculo, dos sujetos un adulto y un adolescente, lo interceptaron y bajo la amenaza con armas de fuego que portaban, lo someten y proceden a despojarlo de su carnét militar y porta credencial, su teléfono celular, y cuarenta y cinco mil (45.000) bolívares en efectivo, cuando al darse cuenta el esposo de la ciudadana Tibizay, sale con un bate y los demás vecinos pidiendo auxilio, es cuando el adolescente de marras, efectúa un disparo a la residencia que visitaba la victima, dándose a la fuga uno cruzó hacia la calle Miranda y otro hacia la calle Moran; posteriormente en fecha 20/02/07, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana una comisión policial adscrita a la zona policial 2, de la policía del Estado Falcón, plenamente identificada en autos, la cual se encontraba de servicio de patrullaje y recorrido por las adyacencias del Mercado Municipal, en la unidad motorizada M-0201, conducida por el agente Jorge Luís Chirinos Sivira y como auxiliar el distinguido Larry Iván Medina Navarro y cuando se desplazaban por la calle Juan XXIII, con calle Ecuador, adyacente a la Escuela Héctor M. Peña del Barrio Bolívar, avistan un ciudadano que vestía para ese momento, un pantalón de color rojo con franelilla de color blanco, con botas deportivas, que al notar la presencia policial, opta por una actitud evasiva y emprende una veloz carrera, por lo que los gendarmes del orden público, aceleran las motos donde se desplazan logrando darle alcance a pocos metros de donde había emprendido la huida, y este saca de su cintura un arma de fuego con intención de hacer frente a la comisión policial, quien al observar la destreza de los funcionarios y al verse rodeado, ya que los mismos se encontraban dispuestos a repeler la acción con sus armas de reglamento haciéndole el llamado de deponer su actitud, y se entregara a la comisión policial con las manos en alto accede a tal petición colocando el arma de fuego en el piso, razones por la cual la policía con las precauciones del caso se acercan al mismo y al realizarle una inspección corporal, no se logra incautar ningún otro elemento de interés criminalístico, entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo , procediendo a colectar el arma de fuego que había colocado el adolescente en el suelo, siendo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca jaguar, de fabricación argentina serial N° 101415, contentivo en su recamara de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quien una vez detenido fue puesto a la orden de el despacho Fiscal.…omissis… y debido a esta carencia de elementos de pruebas conllevó a este tribunal a decretar sentencia absolutoria conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del COPP en cuanto al ROBO AGRAVADO, ya que para esta juzgadora no existió un nexo entre el hecho acontecido el 14/02/07 y el 20/12/07.

De manera pues, que no quedó demostrado en el debate oral por el solo hecho de haber sido visto en el lugar del suceso, que el mismo estuviese participando en el Robo Agravado no pudo la oficina fiscal incriminarlos supuestamente como autor del ilícito penal, por el contrario las pruebas evacuadas determinaron fehacientemente la no participación del adolescente en el hecho criminoso de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 457 del Código Penal vigente, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Javier Arauco Tablante por cuanto si bien es cierto se evacuó la testimonial del la victima Arauco Tablante como la prueba de valoración solo sirvió para demostrar que efectivamente fue victima de un robo agravado, pero no demuestra este hecho la participación del adolescente con un solo dicho, entonces todo ello hizo emerger el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, que no es otro que la DUDA FAVAROCE AL REO, se dilucidaron en el debate judicial hechos aislados que no demostraron la participación, llámese también conducta, acción o movimiento muscular ejercido por el sujeto activo para la obtención de los resultados finales, entendiéndose entonces que no pude subsumirse ese comportamiento a los supuestos previstos en la norma sustantiva penal.

En cuanto a la carencia de acervo probatorio, si hubo esa insuficiencia probatoria favorable al acusado, por cuanto si bien es cierto se vio materializado un tipo penal la carencia probatoria y de especial responsabilidad de quien tiene la carga de la prueba como acusador en este sistema acusatorio, es la oficina fiscal, tratándose de unos supuestos sujetos activos, involucrados en los hechos criminosos investigados, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, quedando entonces esa duda que favorece al reo e incólume el principio de presunción de inocencia, entonces una decisión contraria lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que este implica entre otros aspectos que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta de entrevista, y declaración en sala solo de la victima, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, como no lo fue en el caso de marras suficiente tampoco para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.

Sobre este aspecto, haciendo uso esta Jurisdicente del derecho comparado; CORDON MORENO, analizando la Jurisprudencia del tribunal Constitucional Español, ha señalado lo siguiente:

“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegalmente o que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo arbitrio. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria”.

En tal sentido se impone al Juzgadora actuando como Tribunal Unipersonal, aplicar la absolución por el in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”
Criterio este reiterado por el mas alto Tribunal de la República y acogido también por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
El principio de Inocencia consagrado universalmente por los tratados de derechos humanos, que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que no ocurrió en el caso debatido por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que la conducta o acción desplegada por el acusado encuadrara con el tipo penal por el cual acusado, ni hubo suficiente medios probatorios que pudiera despejar así las dudas que nacieron en la mente y raciocinio lógico del esta juzgadora, cual fue la conducta desplegada por el adolescente que encuadrara con el hecho atribuido como quedó acreditado en el debate oral y quien pese a todos los esfuerzos de citación y localización que realizó este Tribunal, conforme lo prevé la norma procesal, para conseguir el fin del proceso, que nos es mas que buscar la verdad procesal y la verdad verdadera de los hechos por cualquier vía jurídica como lo consagra el artículo 13 del Texto adjetivo penal y por ende no pudo demostrar la responsabilidad del ilícito penal por el cual se les acusó, lo que hace incuestionable la imposición de Absolutoria al acusado de marras.
En tal sentido se impone a este Tribunal Unipersonal aplicar la absolución por el in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar.
Corresponde entonces a este Tribunal Unipersonal en respeto a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Principio In dubio pro reo declara la ABSOLUTORIA, por existir para esta Juridiscente duda razonable sobre la Responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , antes identificado. Por el delito de Robo Agravado. Y así se decide.-

Así las cosas, este tribunal unipersonal, del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal de Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y privada realizada por ante este Tribunal Unipersonal la comisión de un ilícito penal, consistente en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, contenida en el articulo 277, del Código Penal vigente, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. siendo necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previsto en el artículo 558 de la LOPNA en concordancia con los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la ley especial y al Principio de la Sana Crítica, quedó desvirtuado el principio de inocencia, en tal sentido se procede a explanar la motivación de la valoración de cada uno de ellos y dictar Sentencia en los siguientes términos:
La concatenación lógica, haciendo uso de las máximas de experiencia, del acervo probatorio traído al juicio oral y privado, valorados y adminiculados entre si, produjo la plena convicción en esta Juzgadora, no quedando duda que la conducta desplegada por el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA antes identificado, encuadre perfectamente al tipo penal calificado por el Representante Fiscal, la fiscalía demostró con sus argumentos durante el proceso, la culpabilidad del encausado, así mismo se desprendió de la declaración del mismo condenado que efectivamente se encontraba en posesión de un arma de fuego el cual le fue incautada el día 20 de febrero de 2007, en las inmediaciones del mercado en la calle Juan XXIII, por una comisión policial integrada por los funcionarios: JAVIER ARAUJO TABLANTE DUARTE, REINALDO ANTONIO CHIRINOS, CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ NUÑEZ, LARRY MEDINA, JORGE LUIS CHIRINOS SIVIRA, OSCAR MORALES, DECLARACIONES ESTAS QUE CONCATENADAS Y ADMINICULADAS CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PERMITIERON QUE ESTA JUZGADORA PUDIERA SIN DUDA ALGUNA ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE MARRAS.
Luego de su adminiculaciòn solo surge la contesticidad de las versiones aportadas por los testigos funcionarios policiales, Javier Araujo Tablante Duarte, Reinaldo Antonio Chirinos, Carlos Enrique Velásquez Núñez, Larry Medina, Jorge Luís Chirinos Sivira, Oscar Morales; quienes armónicamente denotan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del hecho punible y señalaron el objeto incautado como un arma de fuego la cual fue descrita en sala, acreditando los hechos, y los mismos se corroboran con la inspección técnica realizada por el experto en balística: OSCAR MORALES, la cual fue ratificada en sala, por el mismo
Ahora bien, no se pudo verificar en el juicio el procedimiento Policial efectuado, si el mismo fue amparado en las normas del debido proceso, no obstante tales dichos fueron concatenados con las pruebas documentales1) Acta Policial de aprehensión de fecha 20 de febrero de 2007 levantada en la sede del comando del destacamento Nº 21 de la zona policial Nº 2 de las fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón. 2) Acta de audiencia de presentación de fecha 21 de febrero de 2007 y auto motivado de decisión levantada en la sede del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la circunscripción del estado Falcón.3) Experticia de reconocimiento a un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38 Mm., marca Jaguar de Fabricación Argentina y otras pruebas de certeza, tal como la misma confesión del adolescente, que conllevaran al conocimiento de esta Juzgadora de cual fue la verdadera conducta asumida por el acusado de marras, que no fue otra que detentar ilegalmente un arma de fuego, primero por el hecho cierto de ser adolescente lo que conlleva a esta juzgadora a inferir que no posee documentación que le permita poseer arma de fuego, por la lógica de su minoridad de edad en consecuencia se encuadra perfectamente el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito este objeto del debate.
En consecuencia, estas pruebas adminiculadas, permitieron establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta por parte del sujeto activo, apreciándose el desarrollo de una carga probatoria destinada a acreditar la comisión del hecho debatido y de la vinculación del acusado con este, esta resultó suficiente par crear el convencimiento sin duda alguna de la responsabilidad del adolescente en el delito de porte ilícito de arma de fuego.
La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del los procesado. Criterio este reiterado por el mas alto Tribunal de la República y acogido también por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En base a estos razonamientos, adminiculadas las mismas fue posible determinar con certeza cierta la conducta desplegada por el encartado en cuanto al tipo penal por el cual fue acusado por la Vindicta Pública, a la luz del saber y entender de esta Juridiscente, en consecuencia se declara responsable penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA antes identificado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y motivado a que el adolescente Iuris se encuentra siendo procesado por la jurisdicción penal Ordinaria ya que el mismo se encuentra privado de Libertad en el Internado Judicial Penal, siendo irrelevante la sanción que llegaría a imponerse por este hecho en comparación a la pena que llegaría a imponerse en la legislación Ordinaria se sanciona al adolescente al cumplimiento de la medida contenida en articulo 620 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra definida en el articulo 623 ejusdem, consiste en la severa recriminación verbal al adolescente… la amonestación debe ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. Así se decide.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , RESPONSABLE PENAL DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en contra del Estado Venezolano. Segundo: Se sanciona al adolescente al cumplimiento de la medida contenida en articulo 620 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra definida en el articulo 623 ejusdem. Tercero: se absuelve al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 457 del Código Penal vigente, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Javier Arauco Tablante. Cuarto: Se ordena el traslado del adolescente a esta Circuito Judicial Penal a los fines de imponerlo de la publicación de la Sentencia. Quinto: Se ordena la inmediata remisión del expediente al Tribunal de Ejecución para la imposición de la sanción, una vez transcurrido el lapso legal. Sexto: .De conformidad con el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pregona la gratuidad de la justicia, se exonera de las costas procesales al sancionado. Séptimo: El Tribunal se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Quedaron notificados los presentes notificados en sala de la presente decisión.
NOVENO: Se ordena oficiar al Director del internado Judicial de Coro a los fines de que traslade al adolescente para la imposición de la publicación de la presente sentencia para el día 28 Enero de 2009 a las 11 de la Mañana, notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Abg Mireya Medina.
JUEZA UNICA DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE.



LA SECRETARIA.
DRA: ANYINEY MELENDEZ MEJIAS.