REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000033
ASUNTO : IP11-P-2009-000033

MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, Fiscal XV del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO HERRERA VASQUEZ
DEFENSOR (A): ABG. HERMES AREVALO, DEFENSOR PRIVADO
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO

Visto escrito en el cual el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico donde pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: JOSE GREGORIO HERRERA VASQUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 02-04-1990, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.744.960, grado de instrucción: 3º, de ocupación u profesión marino, hijo de Argenis Reyes y Aura Primera y domiciliado EN LOS BLOQUES DEL BTV, BLOQUE 19, APARTAMENTO 14, PUNTO FIJO ESTADO FALCON y solicita se decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público modifica el contenido del escrito presentado y ahora solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto en la rueda de reconocimiento el imputado no fue identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario. La defensa en el uso de la palabra solicitó la libertad plena para su defendido.

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa: En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Robo agravado) y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL de fecha 8 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios JORGE CHIRINOS y ANGEL GOTOPO, adscritos a la Zona Policial Nº 02; en la cual deja constancia de: El día jueves 8 de Enero de 2009, siendo aproximadamente la 09:15 horas de la mañana “… Se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse Marbella Martínez manifestando que varios ciudadanos a bordo de bicicletas, portando un arma de fuego habían despojado a su hijo de una bicicleta color amarilla Nº 20, una cadena con dos dije de plata y una gorra marca Niké color negra con gris, en la calle Talavera del Sector Bella Vista. Se implementó un dispositivo de búsqueda por la calle Bolívar del mismo sector avistaron a dos ciudadanos a bordo de una bicicleta con similares características a las aportadas por la ciudadana, interceptaron a los ciudadanos logrando incautar una cadena plateada con dos dijes con y una gorra de color gris con negro marca Niké. 2) DENUNCIA Nº 018: De fecha 8 de Enero de 2009. 3) RUEDA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 14 de enero de 2009, donde se deja constancia que dos testigos reconocedores no identificaron al ciudadano imputado JOSE GREGORIO HERRERA VASQUEZ como la persona que los despojó de algunas de las pertenencias.

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Dicha conclusión se desprende de la denuncia y del relato hecho por las víctimas en la rueda de reconocimiento, así como del acta policial arriba señaladas.
2. Los elementos de convicción aportados por la investigación no son suficientes para presumir la autoría del imputado de autos, más si para presumir su participación, por cuanto fue aprehendido en el momento en que manejaba la bicicleta que en momentos anteriores había sido robada.
3. Existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, igualmente por la magnitud del daño causado; en el sentido que se trata de un delito que atendiendo al principio de lesividad atenta contra la propiedad e integridad de las personas.

Visto la no concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con el artículo 256 se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y no la libertad plena como lo solicitó la defensa; e imponer al ciudadano imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 consistente en la PRESENTACION CADA 30 DIAS ANTE LA SEDE DE ÉSTE TRIBUNAL. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la PRESENTACION CADA 30 DIAS ANTE LA SEDE DE ÉSTE TRIBUNAL al imputado JOSE GREGORIO HERRERA VASQUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 02-04-1990, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.744.960, grado de instrucción: 3º, de ocupación u profesión marino, hijo de Argenis Reyes y Aura Primera y domiciliado EN LOS BLOQUES DEL BTV, BLOQUE 19, APARTAMENTO 14, PUNTO FIJO ESTADO FALCON; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-Cúmplase.-Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO