REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000058
ASUNTO : IP11-P-2009-000058

MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA
PREVENTIVA DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACIAS, Fiscal 13ro (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JOSE LUIS GARCIA
DEFENSOR (A): ABG. TAREK EL FAKIH, Defensor Público Quinto
DELITO: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS
VICTIMA: (S) EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO

Visto escrito en el cual el Fiscal (A) Décimo Tercero del Ministerio Publico por el cual pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: JOSE LUIS GARCIA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.437.332 , de 37 años de edad, nacido en fecha 27/09/72, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de BLANCA GARCIA(D) y HECTOR JIMENEZ, natural de Punto Fijo, residenciado NUEVO PUEBLO EN LA CALLE ESPAÑA POR LA OTRA CUADRA CASA S/N, de Punto Fijo, Estado; y solicita se decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Segundo aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

Se le impuso al imputado del precepto constitucional al imputado que de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional, artículo 49 ordinal 5 se encuentra en la oportunidad para ejercer su derecho a declarar y decir todo cuanto considere oportuno, sin sentirse obligado a ello, igualmente le explicó el resto de los derechos que como imputado le asisten. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el ciudadano imputado su voluntad de SI Declarar, la cual hizo en los siguientes términos: Soy Consumidor. Entraron a las 6 de la tarde de la casa tumbaron la puerta y salieron con una porción de droga y agarraron a mi suegro y a mi esposa, yo soy responsable de las cebollitas porque soy consumidor, tengo testigo que los funcionarios me sacaron de la casa. Yo lo que quiero que se investigue porque esa pistola no es mía. Y me dieron golpes pero en la calle. Pregunta el Fiscal: donde vive en nuevo pueblo, no se exactamente donde queda, cerca del balcón donde Hugo, cuando te agarran los guardia te agarra donde estaba, venia en una carrucha buscando agua, estaba mis dos hijos mi suegro y mi esposa Jackelin Miquilena, cuantos funcionarios, eran tantos que no vi, estaban de civil, después fue que llegaron unos uniformados, cuantas bolsas te agarraron sesenta bolsas de volteado, era de color azules, que hacia ante de que te detuvieran, de la bloquera, y tu vives de la bloquera hago bloque, yo invadí la casa, Pregunta el Defensor: usted manifiesta que los guardia nacionales te muestran un papel NO, ellos cargaban unos muchachos dentro del carro, carmen julia, pudo presenciar todo lo que estaba pasando, que tu llamas bolsitas, cebollitas, esas cebollitas son mías, consumo las droga para aguantar y hacer mas bloques, consumo desde hace un año, estaba también mi suegro, Julio Miquilena, portas arma de fuego, no, tenias arma de fuego en tu casa no. Es todo

Luego, ejerciendo su derecho se le concede la palabra al Defensor Público Quinto quien argumentó: Estos funcionarios del Destacamento de Participación ciudadana están haciendo los procedimientos mal elaborados, los funcionarios dicen que reciben una información y ellos sin estar autorizados ni dirigidos por el Ministerio Publico, deciden salir a buscar testigos, mi defendido ha sido conteste en sus preguntas, hay circunstancias que investigar y puede imponérsele una medida cautelar, no se debe privar de una vez, mi defendido no tiene antecedentes, ni reseña policial alguna, reside en el estado y trabaja, y solicita de conformidad con el articulo 256 del Copp, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.- Es Todo.

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa:

En primer lugar, la comisión de hechos punibles de acción publica (Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Porte ilícito de arma de fuego), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL Nº 011-09, de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional CARLOS CASTILLO, ISRAEL SABALA, VICTOR MENDOZA y LEONARDO ROJAS, adscritos a la primera compañía del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional; en la cual se evidencia que el día martes 13 de Enero de 2009, siendo aproximadamente la 06:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la calle España de Nuevo Pueblo, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión militar intentó hacerle frente con un arma de fuego que desenfundó de su cintura, se le hizo frente al ciudadano que se presume estaba bajo el efecto de alguna sustancia ilícita, dándole la voz de alto pero éste hizo caso omiso a la orden impuesta; y se dispuso a saltar un portón de la misma casa pero a éste le fue imposible ya que el efectivo militar lo tomó de los pies cayendo al piso neutralizado. Se le practicó revisión corporal, detectándole en el interior del bolsillo derecho de la bermuda que vestía Una bolsa de material semi-sintético de color azul que tenía en su interior la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul contentivas de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante posiblemente se trate de la droga denominada cocaína y un (01) envoltorio rectangular de regular tamaño confeccionado en un material sintético transparente, observando que dentro del mismo se encuentran restos de material vegetal de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante posiblemente se trate de la droga denominada marihuana, seguidamente se le indicó al ciudadano que se bajara las bermudas y se le detectó en la parte del interior específicamente en el área de los testículos dos (2) envoltorios, uno de gran tamaño y el otro de regular tamaño confeccionado del mismo material que los envoltorios incautados en el bolsillo de la bermuda del ciudadano armado, de material sintético de color azul contentivos de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presumiblemente de la droga denominada cocaína. El ciudadano quedó identificado como: JOSE LUIS GARCÏA, titular de la cédula de identidad 16.437.332. 2) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS: De fecha 13 de Enero de 2009; en la cual los funcionarios de la guardia nacional dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, dichas evidencias son: Una bolsa de material semi-sintético de color azul que tenía en su interior la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul contentivas de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante posiblemente se trate de la droga denominada cocaína con un peso bruto aproximado de (5,6 grs.) y un (01) envoltorio rectangular de regular tamaño confeccionado en un material sintético transparente, observando que dentro del mismo se encuentran restos de material vegetal de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante posiblemente se trate de la droga denominada marihuana con un peso bruto aproximado de (16,2 grs.), dos (2) envoltorios, uno de gran tamaño y el otro de regular tamaño confeccionado del mismo material que los envoltorios incautados en el bolsillo de la bermuda del ciudadano armado, de material sintético de color azul contentivos de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presumiblemente de la droga denominada cocaína con un peso bruto aproximado de (73,8 grs.). 3) ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 13 de Enero de 2009, donde los testigos que presenciaron el procedimiento dan fe de las actuaciones y sustancia incautada. Los testigos responden al nombre de: Mervin Martínez C.I. Nº 19.575.861 y Josué Gómez C.I. Nº 19.442.266.

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurren dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en menoscabo del Estado Venezolano.
2. Fueron presentados suficientes elementos de convicción, y ésta juzgadora estima que el imputado JOSE LUIS GARCIA ha sido autor del delito que se le imputa. Las actas que componen el presente asunto dan fe de las sustancias incautadas, y los testigos son contestes en afirmar que dichas sustancias fueron encontradas en la persona del imputado, así mismo, el ciudadano imputado manifestó ser consumidor y ser propietario de parte de la sustancia incautada. En este sentido, se presume como autor del delito imputado.
3. Existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso (quince a veinte años de prisión), igualmente por la magnitud del daño causado; en el sentido que se trata de un delito que atendiendo al principio de lesividad es pluriofensivo, por cuanto atenta contra la vida, la integridad de las personas y contra la salud pública; y aún cuando la ley no es precisa en cuanto al bien jurídico tutelado; para ningún integrante de la Sociedad es un secreto el grave y peligroso daño que traen consigo las sustancias ilícitas (droga).

Visto la concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LUIS GARCIA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.437.332 , de 37 años de edad, nacido en fecha 27/09/72, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de BLANCA GARCIA(D) y HECTOR JIMENEZ, natural de Punto Fijo, residenciado NUEVO PUEBLO EN LA CALLE ESPAÑA POR LA OTRA CUADRA CASA S/N, de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-Cúmplase.-Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO