REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002858
ASUNTO : IP11-P-2008-002858


ENTREGA DE VEHICULO

Procede este Tribunal a darle respuesta a la solicitud planteada por la Ciudadana MIRLA ALEJANDRA PAZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.479.822, asistida en este acto por el abogado RAMON ANTONIO NAVAS, inscrita en IPSA bajo el Nº 26.355, dicha solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2008, mediante el cual solicita la entrega de Vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVHOLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2.008, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 77V386890, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1J60077V386890M, PLACA: BCC-39J, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO y que se encuentra a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.

Al respecto, este Tribunal dando respuesta a la referida solicitud se pronuncia en los siguientes términos: Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como referida solicitud de la interesada (propietaria del vehículo), a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece que el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Cursa en autos ACTA POLICIAL Nº 220 de fecha 9 de septiembre de 2008 en la cual los funcionarios que la suscriben dejan expresa constancia de los siguiente: “El día 09 de septiembre de 2008 siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, saliera una comisión en un vehículo militar con la finalidad de patrullar y ofrecer seguridad vial, y siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, en el Estacionamiento del Almacén Jumbo, observando un vehículo el cual estaba estacionado, se procedió a verificar las placas las cuales se presumen que son falsas, se localizó al dueño resultando ser y llamarse MIRLA PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.479.822 y se le informó que se presumía que la placa de su vehículo era falsa.
Vista la Constancia de Retención de fecha 09 de septiembre de 2008 se pudo constatar la retención de un vehículo MARCA: CHEVHOLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2.008, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 77V386890, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1J60077V386890M, PLACA: BCC-39J, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO, la causa de la retención PLACA IDENTIFICADORA FALSA, SERIAL VIN FALSOS, se le informó a la propietaria que debía presentar documentos originales del vehículo.

Se observa que al precitado vehículo, se le efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL en fecha 11 de Noviembre de 2008, practicada por expertos adscritos al CICPC, en la cual se concluyó lo siguiente:

Luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehiculo se logro determinar los siguientes puntos:

• PERITAJE: 1.- CHAPA IDENTIFICADORA DEL CORTA FUEGO: FALSA YA QUE LA CONFIGURACION DE SUS DIGITOS ALFANUMERICOS DIFIERE A LOS UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA. 2. SERIAL DE SEGURIDAD DENOMINADO UNITD: FALSO YA QUE LA CONFIGURACION DE SUS DIGITOS ALFANUMERICOS DIFIERE A LOS UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA Y LA SUPERFICIE PRESENTA SIGNOS DE LIMADURA OCASIONADA POR EL ROCE CONSTANTE DE ALGUN OBJETO DE IGUAL O MAYOR COHESION MOLECULAR 3.- SERIAL DEL MOTOR: SE APRECIA QUE EL MISMO SE ENCUENTRA DEVASTADO YA QUE LA SUPERFICIE PRESENTA SIGNOS DE LIMADURA.

Por lo que se evidencia del informe pericial bajo análisis, que los seriales y placa identificadores del vehículo objeto de la presente solicitud resultaron falsos y devastados, más sin embargo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 682, de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente:
“…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

En el presente caso, y aunque la solicitante ha consignado en la causa, documento de compra venta, mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que la referida ciudadana lo adquirió de buena fe, existe una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del vehículo, y por ende, de las actuaciones no surge la convicción de plena prueba, en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del vehiculo resultaron ser falsos y no pueden cotejarse con la documentación consignada a tal efecto; en razón de que no puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-07-06, Nº 338, estableció el criterio siguiente:
“El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

Con base a esta jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, la ciudadana MIRLA ALEJANDRA PAZ DIAZ solicitó la entrega de un vehículo que le pertenece, en virtud de haberlo adquirido mediante compra efectuada a la ciudadana AURIBER LUGO, cuyo documento fue firmado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, en fecha 30 DE JULIO DE 2008, cuya copia certificada corre agregada en el presente asunto, cuyo titular, Abogada RAQUEL MARTINEZ, dio fe de haberse celebrado en su presencia la venta que la ciudadana AURIBER LUGO efectuó a la ciudadana MIRLA ALEJANDRA PAZ DIAZ hiciera del aludido vehículo, a quienes identificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, autenticándolo en presencia de dos testigos, quedando registrado bajo el Nº 50, del Tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.

Igualmente, aparece agregado a los autos original y copia certificada del Certificado de registro de vehículo, expedido por el servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de AURIBER MAGDIEL LUGO CHINCHILLA, titular de la Cédula de identidad No. 16.614.921, de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVHOLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2.008, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 77V386890, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1J60077V386890M, PLACA: BCC-39J, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO, el cual según peritación practicada al referido documento en fecha 01 de diciembre de 2008, arrojó como conclusión que dicho documento es FALSO.

Por otra parte, no se observa de las actas procesales que el vehiculo en cuestión haya sido objeto de reclamación ni de denuncia como objeto pasivo de delito por parte de persona alguna, distinta de quien hoy lo reclama.

Así mismo en Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia Nº 1412, estableció:
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

De todo lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora, que lo procedente en derecho, es la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana MIRLA ALEJANDRA PAZ DIAZ, al quedar demostrado que dicho vehículo no presenta registro policial como “solicitado”, acreditó su posesión de buena fe, a través del Documento de compra venta, y al no existir otras reclamaciones o denuncias que hagan presumir que estamos ante la presencia de un delito de los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho ORDENAR LA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHICULO, plenamente identificado en autos, a la ciudadana MIRLA ALEJANDRA PAZ DIAZ, con la expresa indicación de que deberá presentarlo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Así mismo que al ser la entrega del vehículo a TÍTULO DE GUARDA Y CUSTODIA, la ciudadana no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo, toda vez que los seriales identificadores resultaron ser falsos, así como el registro del vehiculo. Imponiéndose la obligación a la ciudadana MIRLA ALEJANDRA PAZ DIAZ, que deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de vehículo interpuesta por la ciudadana MIRLA ALEJANDRA PAZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.479.822, en consecuencia ORDENA: SE HAGA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHÍCULO, CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: MARCA: CHEVHOLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2.008, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 77V386890, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1J60077V386890M, PLACA: BCC-39J, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que la entrega del vehículo se hace sólo a título de Guarda y Custodia, por lo que la ciudadana solicitante no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo. Así mismo la referida ciudadana deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia. Líbrese el correspondiente oficio de participación al Estacionamiento del Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de ésta ciudad. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, así mismo líbrese boleta de notificación al solicitante a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a comprometerse formalmente a presentar el vehículo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, indicándoles igualmente que el lapso para interponer los Recursos comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA

ABG. RITA CACERES