REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002924
ASUNTO : IP11-P-2008-002924

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO, Fiscal Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): ALFONSO EFRAIN RODRIGUEZ COLINA
DELITO (S): LESIONES PERSONALES
VICTIMA: ALFONSO RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Pública
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. MARIELA MORILLO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: ALFONSO EFRAIN RODRIGUEZ COLINA, venezolano, nacido en fecha 23-03-1965, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 7.573.310, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: bachiller, domiciliado: Urbanización el Araguaney, calle Francisco de Miranda, Nº 09, sector San Rafael, entrando por cantos paraguaneros entre sexta y séptima transversal o Judibana Calle Oeste 2, Nº 05 detrás del a bomba, la segunda casa, de Profesión u Oficio: operador de proceso, hijo de Alejandro Rodríguez y de Aura, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Y por su lado, la defensa solicitó la de conformidad con los artículos 8 y 9 del COPP y 44 de la Constitución la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

El ciudadano imputado en manifestó su deseo de declarar lo cual hizo en los siguientes términos: “voy a mi casa ala 01:00 pm y no encuentro que no sale nadie me devuelvo a Judibana y al llegar a la casa veo que sale el hijo y me le pego detrás y el se mete en la transversal y sale a la calle y le dije que me abriera la casa por que iba a trabajar y me dijo que no tenia llave y le digo vamos a devolvernos y nos devolvemos y refunfuña , yo me voy y veo que se mete a la transversal y vuelve otra ves a la calle y bota la llave y yo la agarro y forcejeamos meto la llave al pantalón y cuando voy abrir y el siguió y con el mismo forcejeo le doy con el antebrazo y lo presiono para que el soltara el brazo entro a la casa y llego la mama con el alboroto y aquí estoy. A las preguntas del Ministerio Publico Contesto: que no ha sido presentado ante el Tribunal, que le impusieron una medida en el Ministerio Publico, le impusieron una medida, que vive en la misma casa y duermen en cuartos separados, que tiene diferentes casas donde dormir”.

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: ACTA POLICIAL de fecha 17 de Diciembre de 2008 y DENUNCIA Nº 150 de la misma fecha. Elementos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, así mismo se presume el peligro de obstaculización por cuanto la víctima tiene una relación de parentesco con el imputado, por lo que es procedente Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, numerales 3º y 9º, la cual consistirá en la PROHIBICION DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA SOBRE LA VICTIMA Y DE ACERCARSE A ELLA. Se decreta la Flagrancia por encontrarse lleno los extremos establecidos en el artículo 248 y se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: : ALFONSO EFRAIN RODRIGUEZ COLINA, venezolano, nacido en fecha 23-03-1965, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 7.573.310, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: bachiller, domiciliado: Urbanización el Araguaney, calle Francisco de Miranda, Nº 09, sector San Rafael, entrando por cantos paraguaneros entre sexta y séptima transversal o Judibana Calle Oeste 2, Nº 05 detrás del a bomba, la segunda casa, de Profesión u Oficio: operador de proceso, hijo de Alejandro Rodríguez y de Aura, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º, la cual consistirá en la PROHIBICION DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA SOBRE LA VICTIMA Y DE ACERCARSE A ELLA. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario y se Decreta la Flagrancia de conformidad a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código orgánico procesal penal respectivamente. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO