REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000059
ASUNTO : IP11-P-2009-000059

MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACIAS, Fiscal 13ro (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): EDWIN JOSE SANCHEZ
DEFENSOR (A): ABG. TAREK EL FAKIH, Defensor Público Quinto
DELITO: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS
VICTIMA: (S) EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO

Visto escrito en el cual el Fiscal (A) Décimo Tercero del Ministerio Publico por el cual pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: EDWIN JOSE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.141.764, nacido en fecha 09-04-86, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vendedor de pescado, Hijo José Gregorio Medina y Marisol González, natural de Punto Fijo, residenciado en la bajada de Las Piedras calle Bogotá, casa Nº 13 de Punto Fijo, estado Flacón, Teléfono: 0414-6014072; y solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Segundo aparte.
Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

Se le impuso al imputado del precepto constitucional al imputado que de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional, artículo 49 ordinal 5 se encuentra en la oportunidad para ejercer su derecho a declarar y decir todo cuanto considere oportuno, sin sentirse obligado a ello, igualmente le explicó el resto de los derechos que como imputado le asisten. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el ciudadano imputado su voluntad de SI Declarar, la cual hizo en los siguientes términos: Soy Consumidor.

Luego, ejerciendo su derecho se le concede la palabra al Defensor Público Quinto quien argumentó: La defensa no se opone a la solicitud fiscal y solicita en caso de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, que la misma no entorpezca sus labores de trabajo. Es Todo.

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa:

En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios policiales GUSTAVO ANDRADE, ORLANDO MEDINA, WLADIMIR MANZANARES, EDWARD ZARRAGA y CLAYTON GRATEROL, adscritos a la Zona Policial Nº 2 de ésta ciudad de Punto Fijo; en la cual se evidencia que el día martes 13 de Enero de 2009, siendo aproximadamente la 10:15 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la parroquia Punta Cardón al momento en que se desplazaban por la calle Acosta con Mariño avistamos a un ciudadano que por la oscuridad reinante en el lugar se dificultaba describir sus características fisonómicas, quien al notar la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud evasiva e intentó introducirse en una residencia sin frisar con puertas blancas, ubicada en la citada dirección, acción ésta que fue neutralizada por la comisión policial, de la inspección personal practicada se logró incautar en la parte delantera del torso entre la bermuda y la ropa interior una caja de material vegetal de forma rectangular color amarilla con una impresión en letras grandes color azul de las utilizadas para almacenar fósforos, contentiva en su interior de Un (01) envoltorio tipo cebollita de regular tamaño de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con un olor fuerte penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, y Tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético anudados en su extremo superior con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta planta estupefaciente. El ciudadano quedó identificado como: EDWUIN JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 15.141.764. 2) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS: De fecha 14 de Enero de 2009; en la cual los funcionarios policiales dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano EDWIN JOSE SANCHEZ, dichas evidencias son:
Un (01) envoltorio tipo cebollita de regular tamaño de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con un olor fuerte penetrante y propio al de esta sustancia ilícita con un peso bruto aproximado de (5,6 grs.).
Tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético anudados en su extremo superior con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta planta estupefaciente con un peso bruto aproximado de (1,6 grs.).

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menoscabo del Estado Venezolano.
2. Fueron presentados suficientes elementos de convicción, y ésta juzgadora estima que el imputado EDWIN JOSE SANCHEZ ha sido autor del delito que se le imputa. Las actas que componen el presente asunto dan fe de las sustancias incautadas, así mismo, el ciudadano imputado manifestó ser consumidor. En este sentido, se presume como autor del delito imputado. Aún cuando no existe la presencia de testigos que den fe del procedimiento.
3. Existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, igualmente por la magnitud del daño causado; en el sentido que se trata de un delito que atendiendo al principio de lesividad es pluriofensivo, por cuanto atenta contra la vida, la integridad de las personas y contra la salud pública; y aún cuando la ley no es precisa en cuanto al bien jurídico tutelado; para ningún integrante de la Sociedad es un secreto el grave y peligroso daño que traen consigo las sustancias ilícitas (droga).

Visto la concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto las resultas de éste proceso se puede asegurar con la aplicación de una medida menos gravosa; se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistente en: LA PRESENTACION CADA 30 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL Y LA PROHIBICION DE SALIR DE LA PENINSULA DE PARAGUANA SIN LA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWIN JOSE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.141.764, nacido en fecha 09-04-86, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vendedor de pescado, Hijo José Gregorio Medina y Marisol González, natural de Punto Fijo, residenciado en la bajada de Las Piedras calle Bogotá, casa Nº 13 de Punto Fijo, estado Flacón, Teléfono: 0414-6014072, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-Cúmplase.-Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO