REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000091
ASUNTO : IP11-P-2009-000091

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): LUIS MANUEL ALVARADO VENTURA
DELITO (S): LESIONES INTENSIONALES LEVE
DEFENSOR (A): ABG. YRENE TREMONT Defensora pública cuarta
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YRAIMA DE RUBIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: LUIS NOMEL ALVARADO VENTURA, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha: 30-11-73, de 35 años, cédula de identidad No. 11.768.992, estado civil: casado, grado de instrucción: Sexto grado, domiciliado en Sector Universitario, calle Miranda II, casa Nº 07, de Punto Fijo, hijo de Manuel Salvador Alvarado y Ana marina Ventura, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Freddy Antonio Díaz.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcado dentro de los supuestos del delito de LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Y por su lado, la defensa manifestó “que de la revisión de las actas se evidencia que falta el examen medico forense, que acredite el carácter de la lesión, en caso de ser decretada una medida cautelar, no sea de presentación, sino la relativa a no acercarse a la victima o se la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, por cuanto la victima es primo del ciudadano.”

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público; esta Juzgadora observa que existe:
1. La comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad. (Lesiones personales)
2. Suficientes elementos de convicción como lo son:
a. ACTA Nº D44-2DA-CIA.-SIP-028 de fecha 17 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios militares JUAN ARTEAGA y MIGUEL MENDEZ, en la cual dejan constancia de: “…siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde encontrándonos de patrullaje por la calle ayacucho esquina calle Perú avistamos a un ciudadano que vestía una braga de color azul y portaba un arma blanca en su mano derecha, cortando a otro ciudadano quien se encontraba vestido con franela verde y jean negro, procediendo a detenernos y quitándole el arma blanca…”
b. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 17 de enero de 2009, practicada al ciudadano Freddy Díaz, victima en el presente asunto el cual expuso: “…Me encontraba echando cuento con unos amigos en la calle ayacucho esquina de la calle Perú, al frente de la licorería tocolin, cuando el señor Alvarado me agredió con un cuchillo porque me quería quitar los reales, es todo…”

3. Así mismo se presume el peligro de obstaculización por cuanto el imputado manifestó ser pariente (primo) de la victima, lo que podría traducirse en un obstáculo para el normal desenvolvimiento de la investigación y el proceso en general.

En este sentido; y si bien es cierto que los extremos del 250 están cubierto, considera ésta Juzgadora que tomando en cuenta la poca entidad del delito por cuanto no consta la magnitud de la herida, así mismo el imputado no posee antecedentes, según lo establecido en el artículo 256 la finalidad del proceso puede ser fácilmente satisfecha con la aplicación de una medida sustitutiva de la libertad, por que lo se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público; por lo tanto, es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, numerales 6 y 9 las cuales consistirán en: PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA y PROHIBICION DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS. Se decreta la Flagrancia por encontrarse lleno los extremos establecidos en el artículo 248 y se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: LUIS NOMEL ALVARADO VENTURA, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha: 30-11-73, de 35 años, cédula de identidad No. 11.768.992, estado civil: casado, grado de instrucción: Sexto grado, domiciliado en Sector Universitario, calle Miranda II, casa Nº 07, de Punto Fijo, hijo de Manuel Salvador Alvarado y Ana marina Ventura, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 6 y 9, las cuales consistirán en: PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA y PROHIBICION DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario y se Decreta la Flagrancia de conformidad a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código orgánico procesal penal respectivamente. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. YRAIMA DE RUBIO