REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000094
ASUNTO : IP11-P-2009-000094

MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACIAS, Fiscal 13ro (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): EDIXON JESUS ATACHO RUIZ
DEFENSOR (A): ABG. HECTOR ALVAREZ, Defensor Privado
DELITO: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS
VICTIMA: (S) EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YRAIMA DE RUBIO

Visto escrito en el cual el Fiscal (A) Décimo Tercero del Ministerio Publico por el cual pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: EDIXON JESUS ATACHO RUIZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.662.311, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-07-78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero , hijo de Pastor Ramón Atacho y Paula Rosa de Atacho, natural de Punto Fijo, residenciado en la Bajada de las Piedras calle El carmen Nº 76, de color verde fosforescente, de Punto Fijo, Estado Falcón; y solicita se le imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Tercer aparte.
Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

Se le impuso al imputado del precepto constitucional al imputado que de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional, artículo 49 ordinal 5 se encuentra en la oportunidad para ejercer su derecho a declarar y decir todo cuanto considere oportuno, sin sentirse obligado a ello, igualmente le explicó el resto de los derechos que como imputado le asisten. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el ciudadano imputado su voluntad de SI Declarar, la cual hizo en los siguientes términos: “Yo trabajo en la Polar, llegue a las 12:00 del medio día a la casa, tome un baño y salí como a las tres y media cuando vengo de regreso tengo el carro al frente de la casa, estaba mi mama toda asustada estaba un Guardia en el cuarto mío y uno en la cocina, y de una bota sacaron la caja de fósforo, eso no es mío, yo trabajo en la Polar, mía no era, no se si la cargaban ellos, cuando yo llegue me tiraron al piso. El fiscal le pregunta al imputado. ¿Cuantos funcionarios eran? Dos ya estaban en la casa, estaba de civil. ¿Se identificaron como guardias? No, no tenían orden de allanamiento. ¿Había otra persona viendo lo que estaba pasando? No, estaban ellos dos. ¿De que color era la caja de fósforo? Amarilla, la sacaron de una bota que es mía. ¿Usted ha consumido sustancias? Si, a veces voltiao. ¿Usted vio que había dentro de la caja de fósforo? La vi fue ayer, cuando sacaron la foto en la comandancia. ¿A que hora lo detienen? Como a las tres y media, yo venia de regreso. ¿Que vio cuando ya venia de regreso? Que estaba un hombre de civil y me dice pasa para dentro y me tiran al piso. ¿Tenían armamento? Uno estaba dentro de un cuarto con un FAL. ¿Ellos llegaron en algún vehiculo? En un corsa no se de que color, como plateado. ¿Actualmente consume? Si. ¿Conoce a los funcionarios o ha tenido problemas con ellos antes? No nunca. ¿Por que presume que ellos entraron a su casa? No se.

Luego, ejerciendo su derecho se le concede la palabra al Defensor quien argumentó: Vista de la declaración de su defendido y que el ciudadano trabaja se le imponga una medida de presentación. Es Todo.

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa:

En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción pública (Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL 014/091 de fecha 17 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios militares GUSTAVO PEREZ, NELSON QUINTANA, HECTOR SIERRA y RENI GARCIA, en la cual se evidencia que el día sábado 17 de Enero de 2009, siendo aproximadamente la 05:50 horas de la noche, durante patrullaje de seguridad por el Barrio Las Piedras avistaron a un ciudadano que iba caminando por la acera vestido de short de jean de color azul y una franela chemise color blanca con rayas negras y naranja, se procedió a darle la voz de alto y el ciudadano al notar la presencia de la comisión presentó una actitud sospechosa, no obstante no opuso resistencia y se colocó frente a la pared, se procedió a practicarle revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, Una caja de fósforo color amarilla la cual posee en su interior la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de material sintético, de color verde, cada uno de éstos envoltorios contienen una sustancia granular de color blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta cocaína), así mismo se le encontró en el mismo bolsillo, Dos (02) envoltorios grandes confeccionados con un material sintético transparente y contienen en su interior una sustancia color verde, pastosa, de olor fuerte y penetrante (presunta marihuana) y luego fue aprehendido.

2) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS: De fecha 17 de Enero de 2009; en la cual los funcionarios militares dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano EDIXON JESUS ATACHO RUIZ, dichas evidencias son:
Una caja de fósforo color amarilla la cual posee en su interior la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de material sintético, de color verde, cada uno de éstos envoltorios contienen una sustancia granular de color blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta cocaína), con un peso bruto aproximado de (3 grs.).
Dos (02) envoltorios grandes confeccionados con un material sintético transparente y contienen en su interior una sustancia color verde, pastosa, de olor fuerte y penetrante (presunta marihuana) con un peso bruto aproximado de (4,2 Grs.).

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:

1. Concurre Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menoscabo del Estado Venezolano.
2. En cuanto a los elementos de convicción y la declaración del imputado realizada en la audiencia de presentación se evidencia una completa discrepancia en cuanto al procedimiento llevado a cabo, en éste sentido y poniendo por delante el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad; ésta Juzgadora considera que ante la duda se beneficia al imputado, más sin embargo, de acuerdo al acta de aseguramiento y la cadena de custodia considera procedente declarar una medida cautelar sustitutiva.
3. Existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, igualmente por la magnitud del daño causado; en el sentido que se trata de un delito que atendiendo al principio de lesividad es pluriofensivo, por cuanto atenta contra la vida, la integridad de las personas y contra la salud pública; y aún cuando la ley no es precisa en cuanto al bien jurídico tutelado; para ningún integrante de la Sociedad es un secreto el grave y peligroso daño que traen consigo las sustancias ilícitas (droga).

Visto la concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto las resultas de éste proceso se puede asegurar con la aplicación de una medida menos gravosa; se concluye que es procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: LA DETENCION EN EL DOMICILIO DEL IMPUTADO. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en: LA DETENCION EN EL DOMICILIO DEL IMPUTADO al imputado EDIXON JESUS ATACHO RUIZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.662.311, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-07-78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero , hijo de Pastor Ramón Atacho y Paula Rosa de Atacho, natural de Punto Fijo, residenciado en la Bajada de las Piedras calle El carmen Nº 76, de color verde fosforescente, de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-Cúmplase.-Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA
ABG. YRAIMA DE RUBIO