REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000115
ASUNTO : IP11-P-2009-000115

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCIA, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): CIPRIANO RODRIGUEZ, JORGE RAMIREZ y YINMIS CHIRINOS
DELITO (S): CONTRABANDO
DEFENSOR (A): ABG. NANCY PIRE Defensora Privada
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YRAIMA DE RUBIO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: CIPRIANO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.718.945, nacido en fecha 03-04-05, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: caletero, Hijo de Marlene Conteras y Mario Contreras, residenciado en Tucanizon estado Mérida, calle Barrio Unión s/n, al lado del taller nuevo de Herrería. RAMIREZ JORGE LUIS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.765.454, nacido en fecha 21-07-72, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: tramitador de Empresa Naviera, Hijo Esther Marina Ramírez, residenciado en Santa Ana, Municipio Carirubana del estado Falcón, calle colon casa s/n, al lado del Abasto la Hípica, Teléfono: 0416-2290422. YIMIS AUDIS CHIRINOS VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.452.602, nacido en fecha 19.11.71, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, Hijo de Fanny de Valecillos, residenciado en Playa Grande, por vía panamericana, entrada la Victorita, estado Zulia, Teléfono: 0275-4159435; para quienes solicita se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y Sancionado en el artículo 3 ordinal 6 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito donde solicita de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los Ciudadanos Imputados RODRIGUEZ CONTRERAS, CIPRIANO, RAMIREZ JORGE LUIS Y CHIRINOS VALECILLOS YINMIS AUDIS, en virtud de que los mencionados imputados son autores o partícipes en la presunta comisión del Delito CONTRABANDO, previsto y Sancionado en el artículo 3 ordinal 6 en concordancia con el articulo 5 de la ley Sobre el delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, por cuanto al momento en que fueron aprehendidos los ciudadanos que transportaban las auyamas, solo presentaron como documentación una guía la cual presenta una doble escritura en la fecha, siendo que en la misma guía establece que ese tipo de enmendadura no tiene ninguna validez, y ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Y por su lado, la defensa manifestó “solicito la libertad plena sin restricciones en virtud de que el delito que se les imputa no esta configurado en la Ley sobre el delito de Contrabando, en virtud de que se habla de transporte, que significa el traslado, trasbordo, trajo, deposito, almacenaje, y estos presupuestos fácticos o elementos normativos de acuerdo a atipicidad, y de acuerdo a lo que estable el articulo 1 del Código Penal, no llena los electos para ser tipificado como delito, refiere que en el caso de Jorge Luís, es un tramitador aduanero, consignando documentación, como colaborador, poseyendo la mercancía su documentación, de hecho no es el dueño de la mercancía, y consigna documentos respectivos, así mismos los demás ciudadanos no son dueños de la mercancía, solo son trabajadores, señala que fue presentada una guía de movilización de la mercancía, la cual presenta doble escritura en su fecha de validez, el cual fue expedido por un funcionario competente, William Cárdenas. Es todo.
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y la defensa; esta Juzgadora observa que existe:
1. La comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad. (Contrabando)
2. Los elementos de convicción presentados fueron:
a. ACTA Nº 016-09 de fecha 19 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios militares LUIS COVIS, TORRES QUIÑONES, FRANCO SIERRA, JIMENEZ COLON, CORREDOR COLMERNARES y COTIZ ESCOBAR, en la cual dejan constancia de: “…siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde encontrándonos de patrullaje por el sector las Margaritas avistamos un vehículo tipo camión, marca Ford, modelo cargo, placas 11M-MBB, de color azul quien transportaba unos sacos de hilos de color blanco contentivos de auyamas de regular tamaño, motivo por el cual se le señaló al ciudadano conductor se detuviera, solicitándole la correspondiente guía de movilización del producto y aval sanitario, exponiendo el ciudadano conductor que no los poseía, pero que todos los documentos estaban en el lugar donde los esperaba el señor Jorge Ramírez en Guaranao, y fueron trasladados hasta el comando donde quedarán detenidos hasta tanto no presentaran la documentación y permisología respectiva. Posteriormente y siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde se presentó en la sede del comando el ciudadano Jorge Ramírez, manifestando tener toda la documentación que ampara la legalidad del producto, donde una vez verificada la guía de movilización se pudo constatar que la misma presentaba enmiendas y/o tachones por que dicho ciudadano también quedó detenido…”
b. REGISTROS DE CADENA DE CUSTIDIA: De fechas 20 de enero de 2009, en las cuales se dejó constancia que la evidencia colectada fueron las siguientes:
a. Un vehículo tipo camión, marca ford, modelo cargo, año 2005, placas 11M-MBB, color azul, serial 8YTV2UHG758A48125.
b. Veinte (20) sacos de curcubitáceas (auyamas) de aproximadamente sesenta (60) kilogramos c/u, para un total de mil doscientos (1.200) kilogramos.
Por su lado, la defensa consigno copias simples de las facturas de compra de dichos productos, así como la documentación manejada por la Agencia de Aduana Nº 627 Gestimar, en donde se evidencia que la regularidad de los procedimientos administrativos necesarios, más sin embargo, en cuanto a lo señalado por los funcionarios militares y posteriormente la Fiscal en la audiencia de presentación, y siendo que ésta Juzgadora observó la mencionada guía y en efecto contiene una enmendadura, haría esto presumir un error o mala fe de la persona que lo portaba para el momento de la presentación.

En este sentido; y siendo que en el acta policial se evidencia que el ciudadano RAMIREZ JORGE LUIS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.765.454, fue quien portaba y quien presentó la guía enmendada, y los otros dos imputados no presentaron ninguna documentación y por sus dichos confiaban en la buena fe del señor Ramírez, ésta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código orgánico procesal penal declara la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos CIPRIANO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.718.945, nacido en fecha 03-04-05, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: caletero, Hijo de Marlene Conteras y Mario Contreras, residenciado en Tucanizon estado Mérida, calle Barrio Unión s/n, al lado del taller nuevo de Herrería; y YIMIS AUDIS CHIRINOS VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.452.602, nacido en fecha 19.11.71, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, Hijo de Fanny de Valecillos, residenciado en Playa Grande, por vía panamericana, entrada la Victorita, estado Zulia, Teléfono: 0275-4159435. Y así se decide. Y por otro lado, considera ésta Juzgadora amparada en lo estipulado en el artículo 256 que la finalidad del proceso puede ser fácilmente satisfecha con la aplicación de una medida sustitutiva de la libertad, por que lo decreta al ciudadano: RAMIREZ JORGE LUIS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.765.454, nacido en fecha 21-07-72, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: tramitador de Empresa Naviera, Hijo Esther Marina Ramírez, residenciado en Santa Ana, Municipio Carirubana del estado Falcón, calle colon casa s/n, al lado del Abasto la Hípica, Teléfono: 0416-2290422, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, numeral 3º consistente en: PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: RAMIREZ JORGE LUIS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.765.454, nacido en fecha 21-07-72, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: tramitador de Empresa Naviera, Hijo Esther Marina Ramírez, residenciado en Santa Ana, Municipio Carirubana del estado Falcón, calle colon casa s/n, al lado del Abasto la Hípica, Teléfono: 0416-2290422, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, numeral 3º consistente en: PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. Y a los ciudadanos CIPRIANO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.718.945, nacido en fecha 03-04-05, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: caletero, Hijo de Marlene Conteras y Mario Contreras, residenciado en Tucanizon estado Mérida, calle Barrio Unión s/n, al lado del taller nuevo de Herrería; y YIMIS AUDIS CHIRINOS VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.452.602, nacido en fecha 19.11.71, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, Hijo de Fanny de Valecillos, residenciado en Playa Grande, por vía panamericana, entrada la Victorita, estado Zulia, Teléfono: 0275-4159435; LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. YRAIMA DE RUBIO