REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000144
ASUNTO : IP11-P-2009-000144
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. LUIS MARTINEZ BRACHO, Fiscal del Ministerio Público
IMPUTADO (S): WILMER ALEXANDER PEAZ ROJAS
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA.
VICTIMA: LUISA MARIA PAEZ GUANIPA (ADOLESCENTE)
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO, Defensora Pública Primera
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. MARIELA MORILLO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: WILMER ALEXANDER PAEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.097.474, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Sector Villa Marina, calle Girardot, casa Nº 02 de color blanca, frente al astillero, Municipio Los Taques, Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima la adolescente LUISA MARIA PAEZ GUANIPA, quien manifestó en denuncia en fecha 22 de enero de 2009, ante el Comando de la Zona Policial Nº 08 lo siguiente: “como a las 06:00 de la tarde me encontraba sentada en el solar de mi casa donde convivo con mi papá a quien denuncio ya que llegó y me preguntó que si no había ido para la escuela, yo le dije que no porque me sentía mal, entonces agarró un palo y comenzó a pegarme por las piernas, por los brazos, dejándome varios morados en mi cuerpo, luego me castigó sin dejarme salir para ninguna parte, por lo que me acosté a llorar, en eso llegó mi tío Wilmer Guanipa y mi hermano Wilfredo Páez quienes me llevaron a la medicatura para que me atendieran y a ver que me decían y me mandaron el papel que presento aquí donde la doctora deja constancia de lo que presento. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado WILMER ALEXANDER PAEZ ROJAS, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.
Así mismo, la defensa en el ejercicio de su derecho expuso: Vista la solicitud del Ministerio Público considero que no hay suficientes ni serios elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor del delito que le imputa la representación fiscal por que solicito la libertad plena sin restricciones. Es todo.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:
1. DENUNCIA Nº E-0005, de fecha 22 de enero de 2009;
2. INFORME MEDICO: Practicado a la referida victima y en el cual se aprecia: Traumatismos en brazos y piernas con excoriaciones.
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 9°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: WILMER ALEXANDER PAEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.097.474, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Sector Villa Marina, calle Girardot, casa Nº 02 de color blanca, frente al astillero, Municipio Los Taques, Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
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