REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000145
ASUNTO : IP11-P-2009-000145

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. LUIS MARTINEZ BRACHO, Fiscal del Ministerio Público
IMPUTADO (S): ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ MACHADO
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA.
VICTIMA: MARIA JOSE MONTESDEOCA SILVA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO, Defensora Pública Primera
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. MARIELA MORILLO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ MACHADO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.706.533, nacido en fecha 31-08-1975, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Aduana y residenciado en Urbanización Los crepúsculos, Avenida Principal, bloque 10, apartamento 08, planta baja, Barquisimeto, Estado Lara, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima la ciudadana MARIA JOSE MONTESDEOCA SILVA, quien manifestó en denuncia en fecha 23 de enero de 2009, ante el Comando de la Zona Policial Nº 08 lo siguiente: “El día de ayer jueves 22 de enero de 2009, como a las 10:30 de la noche llegué con mi pareja que se llama Alcides Hernández al hotel el CID, donde estábamos hospedados desde el martes en la noche, y fuimos al aeropuerto a buscar un dinero porque me iba a ir, pero no me fui porque cuando llegamos al Terminal el autobús ya se había ido, y me sentí mal porque yo me quería ir a Barquisimeto y él se iba a quedar aquí en Punto Fijo, nos fuimos otra vez al hotel, me dejó ahí el salió en el carro que alquilamos en Barquisimeto para venir acá a Punto Fijo, luego como a las 11:30 de la noche volvió a llegar a la habitación y ya yo estaba acostada, me quitó la sábana me decía que le pusiera atención y que lo mirara, después el quebró una botella de cerveza que tenía en las manos y me dijo que ahora si iba a conocer a Alcides en eso yo me meto al baño y el lo impidió, empujó la puerta y me golpeó en el pómulo izquierdo, luego partió la botella y se empezó a pasar el vidrio por el pecho donde se hizo varias cortadas, para calmarlo le dije que tenía hambre que fuéramos a comprar comida, y que lo iba a perdonar como pasó en diciembre, bajamos él se metió a buscar el carro le dije al de recepción del hotel que no me quería ir porque él me había agredido física y verbalmente, luego llegó me agarró a la fuerza y me metió al ascensor que llegó hasta el tercer piso, donde se escuchó una voz donde le decían déjala quieta, en ese piso empecé a forcejear con él para no entrar a la habitación y ahí estuve con él y pasado como diez minutos llegó la policía y empezó con un dramatismo como si no hubiera hecho nada, y los funcionarios lo detuvieron y me dijeron que viniera a poner la denuncia pero primero me llevaron al médico”. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ MACHADO, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Así mismo, la defensa en el ejercicio de su derecho expuso: Vista la solicitud del Ministerio Público considero que no hay suficientes ni serios elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor del delito que le imputa la representación fiscal por que solicito la libertad plena sin restricciones. Es todo.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

1. DENUNCIA Nº 030, de fecha 23 de enero de 2009;
2. ACTA POLICIAL: De fecha 23/01/2009, donde se dejó constancia de: “… con la debida autorización del recepcionista del hotel procedimos a ingresar al Hotel El CID donde se escuchaban gritos de auxilio, por lo que escalamos las escalinatas del establecimiento hasta llegar al tercer piso, donde se encontraba un ciudadano de piel morena de contextura delgada estatura mediana y vestía pantalón jean negro y camisa azul oscuro en compañía de una fémina de piel clara de contextura delgada y estatura mediana, manifestando ésta ciudadana que había sido agredida física y verbalmente por parte del ciudadano que la acompañaba, se le practicó una revisión personal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico..:”

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 9°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ MACHADO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.706.533, nacido en fecha 31-08-1975, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Aduana y residenciado en Urbanización Los crepúsculos, Avenida Principal, bloque 10, apartamento 08, planta baja, Barquisimeto, Estado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la victima. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO