REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000146
ASUNTO : IP11-P-2009-000146

AUTO ACORDANDO
LIBERTAD PLENA

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. LUIS MARTINEZ, Fiscal 15º del Ministerio Público
IMPUTADO (S): LUIS RAFAEL FUENTES SANTAELLA
DELITO (S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO, Defensora Pública Primera
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. MARIELA MORIILO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: LUIS RAFAEL FUENTES SANTAELLA, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 5.571.864, de 48 años de edad, Militar retirado, residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, Manzana 7, Casa C-3, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; así mismo solicita se califique la flagrancia y se prosiga por el procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas sus partes su solicitud; por cuanto considera que están llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar al imputado Medida cautelar sustitutiva de libertad; solicitó además sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

Así mismo, la defensa manifestó adherirse a la solicitud del fiscal del Ministerio Público.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito por lo reciente de su data (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD)
2.- En cuanto a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se encuentran los siguientes:
a.- ACTA POLICIAL Nº CR4-D44-1RA.CIA-SIP: 016 de fecha 22 de enero de 2009, donde los funcionarios militares dejan constancia de: En el día de hoy (22-01-09) siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde encontrándose de comisión procedimos a instalar un punto de control en la calle principal de Santa Elena observando un vehículo que pasaba frente al punto de control a alta velocidad, procediendo a indicarle la voz de alto, informándole al conductor del vehículo estacionara el mismo al margen de la carretera, procediendo a solicitarle los documentos del mismo, manifestando éste en una actitud altanera, déspota y desafiante a los integrantes de la comisión que estaba cansado de que la Guardia Nacional lo estuviera deteniendo para revisarle el vehículo, solicitándole su documentación, la cual no mostró, ni la del vehículo tampoco, rehusándose a acompañarnos manifestando que era militar superior y exigía la presencia de nuestro superior inmediato…”
b.- ACTAS DE ENTREVISTA: En estas actas constan las declaraciones de los funcionarios militares que presenciaron los hechos, siendo el relato de los hechos los mismos, a saber: “… Observé que el Capitán Barazarte le informaba a un ciudadano sobre sus derechos, el señor estaba alterado y no quería le pusieran las esposas…”

En este sentido, considera ésta Juzgadora que los elementos presentados no son convincentes y podrían estar sesgados por el hecho de que todos los testigos declarados son funcionarios militares, más no así otra persona civil o que no tenga interés aparente en el presente asunto.

Aunado a aquello debe señalar ésta Juzgadora que el derecho a la libertad personal ha sido establecido y desplegado por el ordenamiento jurídico venezolano como un derecho humano y fundamental inherente al ser humano y es identificado, después del derecho a la vida, como el más preciado; en virtud de esto y el Estado en cualquiera de sus manifestaciones de poder está obligado a tomar las medidas necesarias para asegurar la vigencia de este derecho. Por lo que, se declara PARCIALMENTE SIN LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido, de que se DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES al ciudadano LUIS RAFAEL FUENTES SANTAELLA, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 5.571.864, de 48 años de edad, Militar retirado, residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, Manzana 7, Casa C-3, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la; artículo 49 ordinal 7 de la Constitución Nacional, LA LIBERTAD al ciudadano LUIS RAFAEL FUENTES SANTAELLA, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 5.571.864, de 48 años de edad, Militar retirado, residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, Manzana 7, Casa C-3. Así mismo se decreta la flagrancia y que se prosiga el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO