REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000148
ASUNTO : IP11-P-2009-000148

AUTO ACORDANDO
LIBERTAD PLENA

Identificación de la causa
JUEZA: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. LUIS MARTINEZ BRACHO Fiscal 15 (E) del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): CARLOS CRUZ GONZALEZ SANCHEZ, GABRIEL ANTONIO VILLVICENCIO PIÑA, FREDDY JOSE GOMEZ ROJAS y JESUS MANUEL FAREIRO
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI

Visto el escrito presentado por el Fiscal 15to (E) del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: CARLOS CRUZ GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.516.913, nacido en fecha 07-02-1979, de 29 años de edad, soltero, chofer, natural y residenciado en esta ciudad en el sector Blanquita de Pérez, calle Pinto Salinas, Casa S/N, GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.386.073, nacido en fecha 01-02-81, de 27 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle sarmiento, casa Nº 2-B, Punto Fijo, Estado Falcón; FREDDY JOSE GOMEZ ROJAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.385.266, nacido en fecha 28-09-78, de 30 años de edad, obrero, residenciado en Ciudad Federación, calle principal, casa Nº 45, diagonal d ciudad paraguaná, Punto Fijo, Estado Falcón; y JESUS MANUEL FAREIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.802.416, nacido en fecha 04-10-80, de 28 años de edad, ayudante de albañil, residenciado en Sector Universitario, sector 2, casa S/N, detrás de la panadería, Punto Fijo, Estado Falcón, y para quienes solicita se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, así mismo se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

El presente asunto penal, viene acompañado de:
1) Acta Policial: Suscrita por los funcionarios policiales, JOSE MANUEL QUIVA y JESUS ALBERTO SANCHEZ, de fecha 23 de enero de 2009 y donde estos dejan constancia de: “… Siendo aproximadamente las 04:45 horas de la madrugada, en labores de patrullaje, recibimos un llamado vía radio transmisor de parte de la centralista de guardia quien nos infirma que nos trasladáramos hasta la calle Zamora con calle Bolivia, ya que había recibido una llamada anónima de una persona que observó cuando cuatro sujetos sustraían mercancía del interior de un galpón y la introducían en un vehículo que estaba al frente, obtenida ésta información nos trasladamos al sitio y una vez ahí nos percatamos que efectivamente habían cuatro ciudadanos a quienes sorprendimos in fraganti sustrayendo mercancía del referido establecimiento comercial denominado EURO IMPORT, a quienes les dimos la voz de alto, logrando la aprehensión de tres de ellos quienes sostenían en sus manos cortinas en sus respectivas cajas, las cuales eran introducidas en un vehículo marca ford, modelo LTD, color dorado, placas APN-862, en el cual se encontraba el cuarto ciudadano del lado del conductor a la espera para emprender la huida, logrando observar en el interior del referido vehículo un lote de mercancía en la parte de los asientos traseros, procediendo a ponerlos bajo custodia y al realizar una inspección ocular al establecimiento comercial nos percatamos que los vidrios de tres ventanas se encontraban rotas y en el piso se observó y se recolectó una llave de cruz para neumáticos de vehículos, con la cual presuntamente estos ciudadanos destrozaron las ventanas…”

En la audiencia oral de presentación en el ejercicio de su legítimo derecho, la defensa expuso: “solicito la libertad plena de mis representados por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que señalen a sus defendidos como autores o participes del hecho imputado por la representación fiscal, resaltando la existencia únicamente de un acta policial, así mismo destaco la inexistencia de una inspección técnica del galpón para que se acredite el dicho policial, así como tampoco consta la cadena de custodia de los edredones ni cortinas, así mismo resalto la falta de denuncia del propietario del establecimiento”

Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito por lo reciente de su data (HURTO SIMPLE)

2.- En cuanto a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se observa que la sola acta policial no es suficiente para presumir la autoría o participación de los referidos ciudadanos en el delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto tal y como lo señaló la defensa y que es criterio compartido por ésta juzgadora se observa la “inexistencia de una inspección técnica del galpón para que se acredite el dicho policial, así como tampoco consta la cadena de custodia de los edredones ni cortinas, así mismo resalto la falta de denuncia del propietario del establecimiento” .

En vista de la ausencia de éste requisito indispensable para el decreto de una medida cautelar, éste Tribunal Primero de Control, con fundamento en lo estipulado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no es procedente aplicar alguna medida que restrinja la libertad de los mencionados imputados durante el proceso, y al contrario es deber del Estado garantizar la libertad personal; en este sentido no podría ésta Juzgadora formarse un criterio distinto sin estar llenos los extremos que pide la ley para mantener a los referidos ciudadanos privados de su libertad, tal como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, procede otorgar LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de la flagrancia interpuesta por el Ministerio Público, ésta juzgadora para decidir observa: El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece 4 situaciones por las que debe considerarse la flagrancia en una determinada situación factica delictual, y aún cuando del acta policial se desprende que los sujetos fueron sorprendidos en el momento en que sustraían mercancía de un local comercial, de la revisión corporal practicada no se encontró ningún instrumento de interés criminalístico, y la mercancía supuestamente incautada, digo supuestamente por que no consta cadena de custodia, fue encontrada en el vehículo donde se presume se transportaban los mencionados ciudadanos. Estas situaciones que a juicio de ésta juzgadora, son contradictorias y/o incongruentes no aportan la suficiente claridad como para determinar la flagrancia, y en vista al principio in dubio pro reo, NO SE DECRETA LA FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal penal, artículo 8, 9 y 243, así como el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela favor de los ciudadanos: CARLOS CRUZ GONZALEZ SANCHEZ, GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, FREDDY JOSE GOMEZ ROJAS y JESUS MANUEL FAREIRO. No se decreta la flagrancia y se ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIO

ABG. JAMIL RICHANI